Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 320/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente320/2016
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2015),PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 10/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2016 [53]

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 320/2016.

entre las SUStenTADAs por EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.


SECRETARIA:

I.G.R..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de Contradicción de Tesis. Mediante oficio número **********, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico **********, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de septiembre de dos mil dieciséis, un Magistrado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese órgano colegiado al resolver la contradicción de tesis 4/2015 y el sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar la contradicción de tesis 10/2015, al pronunciarse sobre la siguiente pregunta ¿Procede conceder el amparo contra las diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas para el efecto de dejar insubsistente la resolución emitida y el quejoso tenga oportunidad de oponerse?.


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 320/2016, además solicitó a la Presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice y del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el expediente al Ministro Javier Laynez Potisek y envió los autos a esta Segunda Sala a fin de que su P. proveyera lo conducente.


El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió vía MINTERSCJN, la resolución solicitada y comunicó que el criterio emitido en la contradicción de tesis 10/2015 continúa vigente, información que se tuvo por recibida en acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis; así, al encontrarse debidamente integrado el expediente, el P. de esta Segunda Sala, ordenó el envío a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Además, determinó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente.


El asunto fue listado para su discusión y en sesión pública ordinaria celebrada el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, por mayoría de cuatro votos en contra, se desechó la propuesta presentada, ordenándose el returno correspondiente, el cual, conforme al proveído del veintitrés siguiente, se remitió a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Plenos en Materia Administrativa de distinto circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., dado que la formuló uno de los Magistrados integrante del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito que emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario conocer los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones que expusieron los Plenos de Circuito contendientes.


  1. En la contradicción de tesis 10/2015, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, analizó lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en contraposición con lo sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco (hoy Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región), al fallar los amparos en revisión ********** y **********; para resolver sobre la existencia de la contradicción de tesis, en lo relativo, estableció:


"Sobre tales bases, a fin de determinar si en el caso se encuentran o no colmados los referidos requisitos de procedencia de la contradicción de tesis denunciada, es conveniente tener en cuenta los antecedentes y consideraciones de los asuntos que dieron origen a los criterios que se estiman divergentes.

En torno al asunto resuelto el veinticinco de junio de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (amparo en revisión **********), se advierte:

a).- Que el quejoso reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Distrito número Quince, lo resuelto en las diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas número **********, alegando violación a sus garantías de audiencia y defensa.

b).- Que en tal asunto, el colegiado contendiente concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que se dé al agraviado intervención en el expediente agrario de que se trata.

Por su parte, de los asuntos que conoció el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco (hoy Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., se desprende:

a).- Que los respectivos quejosos también reclamaron de los Tribunales Unitarios Agrarios, lo resuelto en diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas, alegando violación a sus garantías de audiencia y defensa.

b).- Que en tales asuntos, el diverso colegiado contendiente negó el amparo solicitado, al considerar en esencia, que para poder constreñir al tribunal responsable a que respete tales prerrogativas a favor de la impetrante de amparo, es imprescindible que la oposición se produzca durante la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, es decir, antes de que se emita la resolución que las da por concluidas, y no cuando dicha resolución ya se ha pronunciado, pues en este supuesto, debe desecharse la oposición, reservando su derecho al opositor, para que lo haga valer en procedimiento contencioso, esto, dijo, conforme a lo previsto por el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

De lo anterior se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que se han señalado para que exista contradicción de criterios.

En efecto, el análisis de las ejecutorias motivo de estudio pone de manifiesto que sí existe contradicción de criterios, pues lo sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se opone a los razonamientos expresados por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco (hoy Cuarto Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, J., al resolver los amparos en revisión ********** y **********, toda vez que sobre una misma problemática jurídica (diligencias de jurisdicción voluntaria ya concluidas en materia agraria) llegaron a conclusiones opuestas.

Ello es así, pues los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Guadalajara, Jalisco, sostuvieron, en esencia, que para poder constreñir al tribunal responsable a que respete en favor de la impetrante de amparo, las garantías de audiencia y defensa, es imprescindible que la oposición se produzca durante la tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria, es decir, antes de que se emita la resolución que las da por concluidas, y no cuando dicha resolución ya se ha pronunciado, pues en este supuesto, debe desecharse la oposición,...

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