Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6097/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6097/2016
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 406/2016 RELACIONADO CON LOS D.C. 377/2016 Y D.C. 378/2016))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6097/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6097/2016

recurrente: Instituto de seguridad social del estado de méxico y municipios (tercero interesado)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

ENCARGADA DEL ENGROSE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ



SUMARIO

*************, por si y en representación de su hijo menor de edad, así como por ************* y *************, demandaron en la vía ordinaria civil del instituto quejoso, junto con varios servidores públicos de ese instituto, la indemnización del daño moral causado porque cuando la primera de los actores acudió ante la demandada a ser atendida por el nacimiento de su hijo, le entregaron un recién nacido diferente, hijo de la madre a quien entregaron el suyo. El juez de primera instancia acogió la acción de daño moral y condenó a una indemnización, únicamente respecto de la madre y el niño, no así por lo que ve a los abuelos. En segunda instancia la sentencia fue modificada para dejar sin efecto la indemnización fijada, al considerar que la responsabilidad del Estado es subsidiaria conforme al artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México, de modo que la indemnización debía fijarse directamente a cargo de los servidores públicos demandados, y sólo en caso de que no tuvieran bienes suficientes, el Estado haría el pago respectivo. En el juicio de amparo promovido por los actores, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional, en primer lugar, para que también se considerara demostrado el daño moral a los abuelos y se les fijara una justa indemnización. Asimismo, para que en atención a la supremacía constitucional y ante la omisión del legislador local para adecuar sus normas al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa, se entendiera que la indemnización debe ser a cargo del instituto demandado. Esta sentencia es materia de este recurso, interpuesto por el instituto tercero interesado.


CUESTIONARIO


  • ¿Se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente de catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6097/2016, interpuesto por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ************* (relacionado con los amparos directos ************* y *************), promovido por *************.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El treinta de octubre de dos mil catorce, *************, por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad reservada con iniciales *************, ************* y *************, presentaron demanda en la vía ordinaria civil en contra de *************, *************, *************, *************, *************, ************* y al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, las siguientes prestaciones:


a) La declaración de que los demandados ocasionaron daño moral a los actores;

b) La indemnización por daño moral a cada uno de los actores;

c) La publicación, en repetidas ocasiones, de un extracto de la sentencia que se dicte en el juicio en los principales medios de comunicación masiva nacional y del Estado de México y una disculpa pública;

d) Se condene al instituto demandado a emitir manuales y lineamientos bien estructurados a efecto de identificar correctamente a los recién nacidos, y capacitar a su personal para evitar que vuelva a ocurrir un hecho similar al que motiva la demanda; y

e) Gastos y costas.


  1. La causa de pedir se hizo consistir en el daño moral sufrido por todos los actores debido a que cuando la primera de las actoras fue atendida en el Hospital Materno Infantil del Instituto demandado, con motivo del nacimiento de su hijo el 26 de enero de 2012, le fue entregado por parte de los demandados un recién nacido diferente a su hijo biológico, hecho del que tuvo conocimiento un año después, aproximadamente, cuando al demandar a su pareja el reconocimiento de paternidad del niño, el resultado de la prueba genética fue en el sentido que ninguno de los dos es padre biológico del niño, lo cual se corroboró con una segunda prueba. Y como resultado de las investigaciones promovidas ante el Ministerio Público, se obtuvo que el hijo biológico de la actora fue entregado a la madre del niño que le dieron a ella, y viceversa. Por lo que asimismo se presentó una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, y una queja ante la Contraloría Interna del Instituto.


  1. Que se vio precisada a demandar a los padres que tenían a su hijo biológico para que éste le fuera entregado, ya que aquéllos se negaban a hacerlo y fue reconvenida de la entrega del que tenía bajo su cuidado, pero finalmente acordaron restituirse respectivamente a sus hijos biológicos, lo cual ocurrió ante la presencia judicial el cuatro de noviembre de dos mil trece, cuando los niños tenían un año, diez meses de edad, así como se ordenó cancelar las actas de nacimiento y otorgar unas nuevas.


  1. Juicio de origen. El asunto fue turnado al Juez Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, el cual lo registró con el número *************, y ordenó emplazar a los demandados, quienes se opusieron a las prestaciones reclamadas en su contra.


  1. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el juez dictó sentencia definitiva en la que: i) declaró que la parte demandada Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, *************, ************* y ************* ocasionaron daño moral a ************* y a su hijo, por lo que condenó a dicho instituto a reparar el daño moral ocasionado a éstos con indemnizaciones de diez y quince millones de pesos, respectivamente; ii) se absolvió de la reparación del daño moral a los abuelos ************* y *************, así como de la publicación de un extracto de la sentencia y de la disculpa pública; iii) condenó al instituto demandado a emitir manuales y lineamientos a efecto de identificar correctamente a los recién nacidos y a capacitar al personal; iv) absolvió a *************, ************* y *************; y iv) No se condenó en costas.


  1. Apelación. Inconformes con la resolución anterior, los actores y los codemandados que resultaron condenados, interpusieron sendos recursos de apelación.


  1. De los recursos conoció la Segunda Sala Colegiada Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, de los cuales se formó el toca *************, y fueron resueltos el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la sentencia apelada para que la condena de indemnización por daño moral recayera en las personas físicas demandadas y, de manera subsidiaria, en el instituto demandado, debiendo cuantificarse la indemnización en la etapa de ejecución de sentencia.


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, los actores promovieron demanda de amparo directo en contra de la resolución referida, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. El Presidente de dicho órgano jurisdiccional ordenó su registro con el número ************* (relacionado con los amparos directos ************* y *************).


  1. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo a la parte quejosa a efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitiera otra donde partiera de la consideración de que los abuelos también acreditaron el daño moral sufrido como víctimas indirectas, por lo que debía fijarse la justa indemnización que les corresponda; así como también se considerara que el instituto demandado es el único obligado a cubrir la totalidad de la indemnización por el daño causado a la actora, de conformidad con la reforma constitucional al artículo 113, ahora 109, sin perjuicio de que se repitiera contra los funcionarios respectivos; hecho lo cual, se resolviera lo que en derecho procediera.1


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el instituto tercero interesado interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el catorce de octubre de dos mil dieciséis.


  1. Por auto de presidencia de veinticuatro de octubre de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR