Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • REMÍTASE AL PLENO DE CIRCUITO CORRESPONDIENTE, LA CONTRADICCIÓN DE TESIS EXISTENTE ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTE FALLO. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Enero 2017
Número de expediente287/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1032/2015 (CUADERNO AUXILIAR 99/2016),Y D.A. 425/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 18/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 384/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009





CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el octavo tribunal COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA tercera REGIÓN, con residencia en guadalajara, jalisco en apoyo del primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito, EL tercer tribunal COLEGIADO en materia administrativa del sexto CIRcuito, EL primer tribunal colegiado en materias administrativa y de trabajo del décimo primer circuito y EL segundo tribunal colegiado en materia administrativa del séptimo circuito.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.:




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio XSA-1-2-736/16, de primero de junio de dos mil dieciséis, recibido el ocho de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, denunciaron la posible contradicción de criterios sustentados entre el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis el juicio de amparo directo administrativo 1032/2015, relativo al amparo directo auxiliar 99/2016, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el once de septiembre de dos mil catorce, la revisión fiscal 18/2014, en contra del criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el veintitrés de noviembre de dos mil quince, el amparo directo 425/2015 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al dictar sentencia el doce de septiembre de dos mil trece, en el amparo directo 384/2013.


SEGUNDO. Mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente con el número contradicción de tesis 287/2016; solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes el envío de la versión digitalizada del original, o en su caso, la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices; turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Por acuerdo de primero de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra M.B.L.R. para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia administrativa especialidad de esta Sala, entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Cabe destacar que no procede al estudio de la contradicción de tesis respecto del criterio hecho valer por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 1032/2015 relativo al amparo directo auxiliar 99/2016; pues aun cuando el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar mencionado sustentó un criterio diverso al Tribunal Colegiado de Circuito al que auxilia, esta Segunda Sala ha sostenido que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar asume la jurisdicción del auxiliado, los dos quedarían en el mismo Circuito, por lo que no se actualiza el presupuesto de procedencia establecido en el artículo 226 de la Ley de Amparo que dispone, entre otros supuestos normativos, que las contradicciones de tesis serán resueltas, entre otros, por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se trate de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, lo que no sucede en la especie.


En consecuencia, procede que en torno del criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, se remita la presente contradicción de tesis al Tribunal Pleno de Circuito para que resuelva lo que en su caso corresponda.


Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia que enseguida se reproduce:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción.” (Décima Época, Registro digital: 2008428, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.), Página: 1656).


TERCERO. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes la Sexta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que fue parte en uno de los criterios en contradicción como autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión Fiscal 18/2014, el once de septiembre de dos mil catorce, sostuvo en esencia, en la parte que interesa, lo siguiente:

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