Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente165/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 607/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 249/2016-IV))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONFLICTO COMPETENCIAL 165/2016

CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2016.

suscitado ENTRE el segundo tribunal colegiado del décimo quinto circuito y el pRIMER tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo quinto circuito.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. ******* demandó en la vía ordinaria civil a ******** por las siguientes prestaciones: i) la declaración judicial en la que se declare como Titular, por prescripción positiva del inmueble identificado como *********, en Tijuana, Baja California; ii) la cancelación parcial de la partida ********, sección civil, de diez de julio de mil novecientos noventa y siete y; iii) solicitó que por medio de sentencia definitiva, se determinara la fecha en la cual se había consumado la prescripción positiva1.

De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil de Tijuana, Baja California, mismo que, el veinticinco de septiembre de dos mil quince, resolvió que resultaba procedente la vía ordinaria civil intentada en donde la parte actora no acreditó los elementos de su acción2.


Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien, en sesión de quince de abril de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida3.


SEGUNDO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, *********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y la autoridad que se transcribe a continuación:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Los Magistrados Integrantes de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California quien tiene su domicilio y residencia ampliamente conocido en la ciudad de Mexicali, Baja California.

[…]

V.- ACTO RECLAMADO.- La Resolución dictada dentro del Toca Civil Número ********** en fecha de Quince de Abril del año Dos Mil Dieciséis, la cual me fue notificada en fecha 20 de Abril del año 2016, misma en la cual se confirma la sentencia de primera instancia dictada por el J. Décimo Primero de lo Civil dentro de los autos del expediente *********, mediante la cual se determina que la suscrita no acredite los extremos de mi acción.



TERCERO. Declinatoria de competencia. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número *********. En el mismo auto, declaró su legal incompetencia por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, en términos del artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó la remisión del asunto al Tribunal Colegiado en turno del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California4


CUARTO. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien correspondió conocer el asunto por razón de turno, ordenó su registró bajo el expediente ********* y, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33,fracción II, 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como el diverso 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó se diera cuenta al Pleno de ese órgano colegiado, para que éste determinara lo procedente5.


Mediante acuerdo plenario de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito determinaron no aceptar la competencia declinada a su favor y, en consecuencia, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo6.


QUINTO. Trámite del conflicto. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 165/2016 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolverlo, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito que previno en el conocimiento del asunto, ejerció su competencia especializada en materia civil, lo cual corresponde a la especialización de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


Por proveído de veinticuatro de octubre del año en curso, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercer del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. Debe declararse existente el conflicto competencial a que este toca se refiere, en atención a las consideraciones siguientes:


Al respecto, cabe destacar que el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


Art. 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.”.


De la lectura del precepto transcrito se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe resolver los conflictos que se susciten entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, por estimar que “con arreglo a la ley” no son competentes para conocer de algún asunto en materia de amparo, lo que de suyo implica que las cuestiones de competencia entre autoridades judiciales son el reflejo de sus atributos de jurisdicción e imperio, de modo que la Suprema Corte sólo puede ejercer la facultad decisoria a que alude el artículo 106 constitucional, cuando le es sometido a su consideración un punto concreto de jurisdicción del que los tribunales contendientes se declararon incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de alguna regla de competencia establecida en la ley.


Lo anterior se consideró así en el conflicto competencial 135/2014, suscitado entre el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en que se determinó que de conformidad con lo señalado en el artículo 106 Constitucional, deben tomarse en consideración las reglas competenciales establecidas en la ley para fijar el conflicto de que se trate, del que derivó la tesis aislada 1a. CXII/2015, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA8.

Asimismo, este Máximo Tribunal ha establecido que de la interpretación del artículo 106 Constitucional señalado en párrafos precedentes, resulta que los conflictos de competencia, pueden establecerse por razón de materia, territorio y grado9, conceptos que se establecen a continuación:


Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo, pues debido a la creciente necesidad de especialización por parte del juzgador, la tarea judicial se reparte con base en este criterio, por lo que establecen órganos juzgadores que conocen de materia civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


Territorio. Éste es el ámbito espacial, dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, al que se le ha denominado de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales, y...

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