Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5146/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Mayo 2017
Número de expediente5146/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 706/2015 (CUADERNO AUXILIAR D.A. 261/2016)))


A. directo en revisión 5146/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5146/2016

QUEJOSA: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********

Representante

**********

Acto reclamado en el juicio de nulidad

Resolución contenida en el oficio 900 09-2012-9318, de fecha 23 de enero de 2012, emitida por el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se determinó un crédito fiscal en cantidad total de $********** (**********), (sic), en materia de impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas; por el ejercicio comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005.

Sala

Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Admisión de la demanda de nulidad

13 de abril de 2012.

Solicitud de Ejercicio de Facultad de Atracción.

El 13 de abril de 2012, los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional Metropolitana de ese Tribunal con sede en la Ciudad de México, solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que ejerciera su facultad de atracción atento al monto del crédito.

Se ejerce la Facultad de Atracción.

El 26 de abril de 2012, la Presidenta de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ejerció la facultad de atracción y se registró el asunto con el número **********

Interposición de Recurso de Reclamación

El 29 de mayo de 2012 se recibió en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales Metropolitanas el oficio signado por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3” de la Administración Central de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, interponiendo recurso de reclamación en contra del acuerdo de admisión de la demanda de 13 de abril del año en comento, por lo que por acuerdo del 1° de junio de ese año, la Magistrada Instructora de la Tercera Sala Regional Metropolitana admitió dicho recurso.

Sentencia interlocutoria.

El 2 de octubre de 2012, los Magistrados integrantes de la Tercera Sala Regional Metropolitana de ese Tribunal con sede en la Ciudad de México resolvieron:


I.- Ha resultado procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por la autoridad demandada; en consecuencia:

II.- Se confirma el acuerdo de fecha 13 de abril de 2011 en términos de lo analizado en el presente fallo.

III.- N.”.

Sentencia de la Sala fiscal.

El 20 de octubre de 2014 la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió el juicio ********** en los siguientes términos:


I.- La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión, en consecuencia:

II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, misma que se encuentra descrita en el Resultando Primero de este fallo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

III.- N..”

En dicha determinación se desestimaron los argumentos de la actora relacionados con los siguientes temas:

  1. Indebida fundamentación del ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad, por la omisión de citar en los diversos actos que la integraron los artículos 42, fracción IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, además por no atender al procedimiento descrito (conceptos de anulación séptimo, octavo y noveno).

  2. I. interpretación y aplicación de las fracciones IV y V, inciso b), del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil cinco, en relación con el 61 del propio ordenamiento y los diversos 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 11 del Código Fiscal de la Federación. Derivado de ello, la limitación al derecho de la actora a amortizar las pérdidas fiscales de dos mil cuatro contra las utilidades de dos mil cinco y la incorrecta determinación de diferencias a su cargo respecto del último período en mención (conceptos de impugnación primero, segundo y tercero).

  3. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al sustentarse en la regla 3.4.33 de la Resolución M.F. para 2005, la cual se estima contraria al artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, al exceder lo establecido por el régimen transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el año citado (concepto de nulidad cuarto).

  4. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada por la indebida aplicación del inciso c), fracción IV, del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil cinco, relativo a la disminución de los bienes importados directamente por la contribuyente en el último cuatrimestre de dos mil tres y dos mil cuatro (concepto de impugnación sexto).

  5. Indebida motivación de la resolución, al no expresarse las razones por las cuales se consideró que la documentación aportada por el contador que dictaminó los estados financieros de la empresa no fue suficiente para determinar su situación fiscal (concepto de nulidad décimo).

  6. Ilegalidad de los recargos y accesorios legales determinados por provenir de un acto viciado, como lo es la resolución administrativa impugnada (concepto de violación décimo primero).

Presentación de la demanda de amparo.

Contra esa resolución, el 8 de enero de 2015 ********** promovió demanda de amparo, la cual fue registrada con el número ********** del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, juicio que se resolvió el 2 de julio de ese año, en los siguientes términos:

Único. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce, pronunciada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente relativo al juicio de nulidad **********.”


En dichas consideraciones se destacó que la parte quejosa centraba su argumentación respecto de los temas identificados con los incisos b), c) y d), por lo que dejaba firmes las restantes consideraciones.

También señaló que la Sala verificó que la autoridad había citado las cantidades relativas a las importaciones de los últimos cuatrimestres de dos mil tres y dos mil cuatro, los elementos de los que se valió para obtenerlas e, incluso, el procedimiento de sustracción a partir del cual concluyó la existencia de un monto pendiente de disminuir del inventario base de dos mil cuatro y de reflejar como ingreso en el ejercicio siguiente, lo que resultaba suficiente para corroborar que la responsable sí había examinado el concepto de impugnación en la forma que le fue propuesto, ya que verificó si la demandada expuso la razón por la cual concluyó la existencia de una inconsistencia en relación con el cálculo del inventario base, sin que la Sala estuviera obligada a verificar la regularidad de la motivación, puesto que ese aspecto no fue alegado. Sin que fuera suficiente para desvirtuar la actuación de la responsable, el argumento de la quejosa referente a que, para estimar debidamente analizado el concepto de impugnación, era necesario que se explicaran “razonadamente” los motivos que tuvo la autoridad para acumular en el ejercicio de dos mil cinco la cantidad cuantificada, ya que el concepto anulatorio partió de la base de que la autoridad omitió expresar las razones relativas, no así que las expuestas no fueran “razonadas” o ajustadas a la normatividad aplicable, por lo que no era factible exigir un pronunciamiento de esa naturaleza si no había sido planteado en esos términos; de ahí que resultara infundado el concepto de violación.

Por último, se concedió la protección constitucional al considerar que el alcance del artículo Tercero Transitorio, fracciones IV y V, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2005, particularmente en cuanto a determinar cuáles son las pérdidas fiscales que conforme al régimen transitorio debieron disminuirse para cuantificar el inventario acumulable que serviría para la deducción del costo de lo vendido, la Sala responsable había acudido exclusivamente a los dictámenes...

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