Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2016)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente454/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 577/2008),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 689/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2016

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 454/2016 y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio T16/2016, presentado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el tribunal que integra, al resolver el amparo directo 689/2016, y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 577/2008.

SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo; solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, remita la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el asunto de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente en que se actúa.


Así mismo, ordenó pasar los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, enviando los autos a la Primera Sala a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente relativo a la presente contradicción.


TERCERO. Avocamiento y trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento de la denuncia de contradicción de tesis formulada.


Mediante oficio 02/2017, el S. de Compilación y Sistematización de tesis, en turno, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en atención al acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete, informó a este Alto Tribunal que el criterio emitido en el amparo directo 577/2008, no ha sido interrumpido,1 y por diverso oficio de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, informó que la sentencia emitida en el citado juicio de amparo, ya causó ejecutoria.2


Por oficio **********, emitido por la Licenciada **********, Secretaria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, informó a esta Primera Sala que el criterio sustentado en el amparo directo 689/2016, continua vigente.3


Por otra parte, al estar debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala, ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”4 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Magistrado **********, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder decidir el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo directo 577/2008, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, y criterio que en él se sostiene.


El asunto deriva de un juicio sumario civil de desahucio promovido por ********** en contra de **********, radicado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, en el que en la contestación de demanda se hizo valer la excepción de falta de legitimación (que la entonces demandada denominó falta de personalidad).


Seguido el juicio en sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que consideró improcedente la excepción de falta de legitimación activa del arrendador, erróneamente hecha valer por la accionada con el nombre de falta de personalidad.


En contra de esa determinación, la tercero perjudicada interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa en el toca civil número **********, mediante la cual revocó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, pronunciada por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán.


Inconforme con lo anterior, **********, a través de su procuradora judicial **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, quien con fecha trece de febrero de dos mil nueve, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


Criterio. El Primer Colegiado del Décimo Segundo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, sostuvo lo siguiente:


Al respecto, cabe señalar que si bien la actora en el juicio natural, ahora quejosa, no requería al ejercitar la acción de desahucio acompañar a su demanda documentos probatorios de la propiedad, ni que el dueño le hubiere conferido la facultad de arrendar, sino que le bastaba para ejercitar tal acción con el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la ahora tercero perjudicada, porque la acción ejercitada es de carácter personal, no menos lo es, que como la propia jurisprudencia lo indica, las defensas o excepciones que de dicho contrato de arrendamiento se desprenden son y deben ser de carácter personal.


Pues bien, el artículo 2283, del Código Civil del Estado de Sinaloa, en que se apoya la sentencia reclamada y que acoge la excepción hecha valer en el juicio por la aquí tercero perjudicada y en la que además se basaron sus agravios en apelación, establece: ‘El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley”. Precepto legal éste que se encuentra comprendido dentro del Título Sexto, Capítulo I, del Código en cita, que establece las condiciones generales del arrendamiento, de manera que el referido precepto legal no puede ser descontextualizado de las demás disposiciones legales que rigen la figura del arrendamiento, lo cual como ya se dijo, genera acción de carácter personal y no real; de suerte que al ser ello así, la excepción de falta de legitimación en la parte actora ahora quejosa, y que deriva del artículo 2283, en que se apoya el fallo reclamado es una excepción de carácter personal y, por ende, contrario...

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