Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente252/2016
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 901/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 904/2013))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 252/2016

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente a la sesión del once de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio ST 129/2016 recibido el seis de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido tribunal al resolver el amparo directo civil 901/2015 y el sostenido por el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito), al resolver el amparo directo 904/2013, del cual derivó la tesis XVIII.4o.19 k (10a), de rubro: “AMPARO ADHESIVO. A TRAVÉS DE ÉSTE EXISTE UNA OPORTUNIDAD REAL DE IMPUGNAR CIERTAS CONSIDERACIONES QUE NO TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO, PERO QUE DE CONCEDER EL AMPARO AL QUEJOSO PUDIERAN MATERIALIZARSE EN UN EFECTO PERJUDICIAL PARA EL ADHERENTE, POR LO QUE CON SU PROMOCIÓN SE FAVORECE LA CONCENTRACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN UN SOLO FALLO.”1


SEGUNDO. El doce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 252/2016 y requirió a los presidentes de los tribunales mencionados que informaran si los criterios denunciados como contradictorios se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González S.2, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Mediante dictamen de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante acuerdo dictado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.


QUINTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de la misma; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.3


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.4


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias y que en síntesis, son los siguientes:

I. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO –AMPARO DIRECTO 901/2015–.


1. Residencial y Deportiva los Bosques, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó en la vía ordinaria civil (rescisión de contrato de compraventa) a Friederike Lintermanns Fander, el pago de diversas prestaciones derivadas del incumplimiento en la obligación de pago del precio de venta de un inmueble, así como su desocupación y entrega.


2. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Primero (ahora Octavo) Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.


3. Una vez substanciado el juicio en sus etapas procesales, el veintitrés de octubre de dos mil catorce, el Juez del conocimiento emitió sentencia en la que declaró rescindido el contrato de compraventa materia de la litis, ordenando al demandado la restitución a la parte actora de algunas de las prestaciones reclamadas.


4. Inconformes con la sentencia anterior, tanto la parte actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, lo cuales fueron resueltos por la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de J.cia del Estado de México, el seis de enero de dos mil quince, en el sentido de confirmar sentencia recurrida, al resultar improcedentes e infundados los agravios hechos valer.


5. En contra de dicha determinación, la actora Residencial y Deportiva los Bosques, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, como el demandado Friederike Lintermanns Fander, promovieron sendos juicios de amparo, de los cuales correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien los registró con los números de expedientes 83/2015 y 84/2015.


6. Una vez agotados los trámites de ley, el tribunal colegiado del conocimiento resolvió los referidos juicios mediante sentencia de nueve de abril de dos mil quince, en la que, por un lado, concedió la protección solicitada en el amparo directo 83/2015, para el efecto de que la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de J.cia del Estado de México, reiterando todo lo que no fue materia de la concesión, dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera una nueva resolución en la que con plenitud de jurisdicción analizara en debida forma y contestara la totalidad de los agravios propuestos por la quejosa y con base en el resultado respectivo, estableciera lo que en derecho correspondiera.


Por otro lado, también otorgó el amparo en el juicio 84/2015, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera una nueva resolución en la que ponderara diversos agravios formulados por la parte quejosa en dicho juicio.

7. En cumplimiento a la anterior resolución, el veintidós de mayo de dos mil quince, la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de J.cia del Estado de México resolvió confirmar la sentencia recurrida, al resultar improcedentes e infundados los agravios hechos valer por el demandado.


8. En contra de dicha determinación, el demandado Friederike Lintermanns Fander y la actora Residencial y Deportiva los Bosques, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, promovieron juicios de amparo directos (518/2015 y 520/2015), de los cuales correspondió conocer, de nueva cuenta, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien los resolvió mediante ejecutorias de diez de septiembre de dos mil quince, en el sentido de otorgar el amparo y protección solicitados en el amparo 518/2015, para el efecto de dejar insubsistente el fallo reclamado y emitir uno nuevo en el que se determinara que en el caso se debió dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato base de la acción, del cual se advertía que la compañía vendedora podrá cambiar el lugar de pago señalado previo aviso dado al cliente por escrito mediante simple carta o telegrama y, que si no se satisfizo ese presupuesto, entonces la quejosa estaba imposibilitada legalmente para cumplir con su obligación de pago y, por ende, no podía incurrir en mora debido a que no se acreditó que previo a la presentación de la demanda se le hubiera requerido de pago correspondiente.


9. En cumplimiento a la anterior resolución, el ocho de octubre de dos mil quince, la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de J.cia del Estado de México resolvió –bajo los lineamientos dados por el tribunal revisor-, recovar la sentencia definitiva recurrida y absolver a Friederike Lintermanns Fander de las prestaciones reclamadas.


10. Inconforme con la sentencia anterior, la actora Residencial y Deportiva los Bosques, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, promovió demanda de amparo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien admitió a trámite la demanda de amparo mediante proveído de seis de noviembre de dos mil quince y ordenó su registro bajo el expediente 901/2015.


11. Seguida la secuela procesal correspondiente, dicho tribunal...

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