Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente249/2016
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 855/2013, A.D. 287/2014, R.A. 32/2014, R.A 44/2014, R.A. 56/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1036/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 249/2016

Entre LAS SUSTENTADAS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS administrativa Y DE TRABAJO DEL décimo primer circuito y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS penal Y DE TRABAJO DEL octavo CIRCUITO



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el cinco de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su representante legal denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********, en el que fue tercero interesado, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo administrativo ********** y el juicio de amparo directo laboral **********, así como las revisiones contenciosas administrativas **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia XI,1o. A.T. J/9 (10a.) de título y subtítulo: “PENSIONES Y JUBILACIONES. EL DERECHO AL PAGO DE SUS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS ES IMPRESCRIPTIBLE.”


SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 249/2016, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como el proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dicho caso se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de veintiséis de los mismos mes y año, ordenó remitir los autos a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por **********quien se ostenta como representante legal de **********, quien tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo laboral **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción, para lo cual en el caso del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, se hará referencia al juicio de amparo directo laboral **********, en virtud de que ese asunto contiene elementos comunes con el juicio de amparo directo laboral **********, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo laboral **********, en sesión de veinte de mayo de dos mil dieciséis, en la parte que interesa sostuvo:


SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación.


[…]


En ese tenor, el promovente del amparo señala que hizo valer la excepción de prescripción de conformidad con los artículos 279 y 300 y 302 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, que contemplan el plazo de un año, para que opere la prescripción sobre cualquier mensualidad de pensión y en general para las prestaciones en dinero, por lo cual teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda de nueve de octubre de dos mil trece, cualquier prestación anterior al nueve de octubre de dos mil doce, se encuentra prescrita.


Que la responsable determinó que era improcedente porque lo que pretende el actor es el pago de diferencias entre las pensiones establecidas por la Ley del Seguro Social y el pacto colectivo, y no el pago de pensiones vencidas y no cobradas, por lo que lo condenó a cubrir las diferencias a partir del dieciséis de abril de dos mil dos, fecha de fallecimiento de **********, lo cual vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica, pues la acción de nulidad de convenio está sujeta a la regla general de un año, comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y en el caso de pago correcto de una pensión, igualmente prescribe en un año acorde con el artículo 300 de la Ley del Seguro Social.


Y que la responsable omitió el correcto estudio de la excepción de prescripción que debió declarar procedente.


Dichos razonamientos son esencialmente fundados, y serán analizados atendiendo a la causa de pedir, de conformidad con el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número 68/2000, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 38 del tomo XII, mes de agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que expresa:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)”.


En ese contexto, se afirma que son fundados los argumentos expresados, en razón de que la Junta soslayó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, el derecho a reclamar el pago de las mensualidades de una pensión, prescribe en un año.


En efecto, el numeral 279 invocado prevé:


Artículo 279. (Se transcribe)”.


No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que se reclame el pago de diferencias de las mensualidades cubiertas por concepto de pensión de viudez, pues al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, cuyo contenido es similar al 280 de la Ley del Seguro Social abrogada (aunque en aquél se amplía el plazo de prescripción a cinco años), consideró que se excluía de la prescripción el derecho a reclamar el pago de incrementos y diferencias de las mensualidades que se cubrieran por concepto de pensiones, de tal suerte que, aplicando analógicamente dicho criterio, la Junta debió considerar qué mensualidades de la pensión de viudez debían considerarse prescritas.


La tesis aludida está identificada con el número 2a. CIV/2015 (10a.), visible en la página 2091, del libro 23, mes de octubre de dos mil quince, tomo II, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 114/2009 (*). (Se transcribe)”.


Luego, al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, procede otorgar el amparo para los efectos que más adelante se precisarán.


[…]


V. Efectos del amparo.


En esas circunstancias, al resultar fundado uno de los conceptos de violación expresados, procede otorgar la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable:


[...]


2. En su lugar emita uno nuevo en el que:


[…]


b). Prescinda de considerar que las diferencias de las mensualidades de la pensión de viudez, son imprescriptibles, con base en los lineamientos señalados en esta ejecutoria, y resuelva lo conducente.


[…]”.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de...

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