Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 54/2016)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. 2. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA, PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente54/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: JA.-240/2012),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-105/2015))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIóN 54/2016.

sOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 54/2016.

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO del Vigésimo Sexto Circuito.


PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIA: M.C.M.E..

elaboró: josé abraham solís álvarez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos para dictar sentencia en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 54/2016

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Solicitud del Tribunal Colegiado de Circuito. Mediante resolución de trece de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito en el expediente del recurso de revisión 105/2015, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción.

  2. SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el P. de este Alto Tribunal Federal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; formó y registró el expediente, bajo el número 54/2016; asimismo, ordenó turnarlo para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como su radicación en esta Primera Sala.

  3. TERCERO. Radicación del asunto ante la Sala. En proveído de diez de marzo de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce su facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la anterior Ley de Amparo, Tercero Transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo constitucional y 84, fracción III de la Ley de Amparo abrogada, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.

  3. TERCERO. Procedencia de la facultad de atracción. A fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine sobre la procedencia de la solicitud, resulta necesario referir a los antecedentes del caso y los motivos por los que el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte, su intervención.

  4. I. Antecedentes. Por escrito presentado el día quince de marzo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Paz, Baja California Sur, *******, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de diversas autoridades y actos relacionados con la adjudicación por remate judicial de derechos fideicomisarios “A”, en los fideicomisos denominados Terrasol I y II, ordenada en el expediente *******, correspondiente al juicio ejecutivo mercantil, tramitado ante el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia, con residencia en México, Distrito Federal.

  5. Por razón de turno correspondió conocer del asunto, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California Sur. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce, el juez de Distrito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el número *******.

  6. Substanciado el juicio, el veintinueve de octubre de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se consideró que el quejoso no acreditó la titularidad de los derechos reales que adujo sobre el inmueble afectado por el juicio ejecutivo mercantil y como consecuencia de ello, poder defender la parte alícuota que dice tener respecto de las áreas comunes, por lo que se actualizó la causal de improcedencia en el artículo 73, fracción XVIII1, en relación con el numeral 42, ambos de la Ley de Amparo abrogada y, por ende, se sobreseyó en el juicio.

  7. En contra de la determinación anterior, el catorce de noviembre de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el cual lo registró con el número 105/2015 y lo admitió por auto de su P., el dieciocho de febrero de dos mil quince.

  8. En dicho recurso hizo valer que los artículos 73, fracción XVIII y 4º de la abrogada Ley de Amparo (interpretado a contrario sensu), son inconstitucionales al restringir, excluir y privar al quejoso de su derecho de acudir al juicio de amparo, derivado de un contrato de fideicomiso traslativo de dominio para efectos residenciales que aunque no le confiere derechos reales, sí lo hace respecto de los de aprovechamiento, uso, goce y disfrute.

  9. También consideró que tales preceptos vulneran los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica, debido proceso y garantías judiciales, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, así como el 8º, numeral 1, 25, numeral 1 y 29, incisos a) al d) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  10. Asimismo, expresó argumentos dirigidos a combatir la determinación del Juez de Distrito, con base en las obligaciones que tenía a su cargo de protección de derechos humanos, conforme a los principios indicados, es decir, combate la interpretación que hace de los referidos numerales, principalmente el 4º de la abrogada Ley de Amparo, para determinar que el quejoso no tenía interés jurídico.

  11. II. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó solicitar a este Alto Tribunal, ejercer su facultad de atracción puesto que a su juicio, se surtían los requisitos de importancia y trascendencia por lo que hace a las implicaciones que tiene la impugnación de los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 4º, ambos de la abrogada Ley de Amparo, mediante el recurso de revisión.

  12. III. Motivos de improcedencia. En principio debe destacarse que de la solicitud formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado de origen, se obtiene que solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción para resolver sobre el planteamiento de inconstitucionalidad que vía recurso de revisión, se hizo valer, en contra de los artículos 4º y 73, fracción XVIII, bajo el argumento del recurrente de que eran contrarios a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, reconocidos por el artículo 17 constitucional.


  1. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la facultad de atracción, prevista en las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional, es un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que se cuenta para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia para el orden jurídico nacional.3


  1. Dicha facultad discrecional es una herramienta con la que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos que, por sus características particulares, tienen una importancia tal que amerita la atención del Máximo Tribunal de la Nación, pero que por razones competenciales corresponde originariamente resolver a los Tribunales Colegiados del país.


  1. Así, las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción, para ser procedentes, deben estar referidas a asuntos que, de conformidad con el régimen establecido en la Constitución, son de competencia originaria de los Tribunales Colegiado de Circuito.


  1. En las circunstancias apuntadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es improcedente la facultad de atracción solicitada respecto del amparo en revisión mencionado, en virtud de que el mismo no es de la competencia originaria del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, sino de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior es así ya que de la síntesis efectuada con anterioridad de los motivos de agravio formulados por la parte recurrente, esta Sala advierte que, se hizo valer la constitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo, por lo que, en...

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