Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016)

Sentido del fallo28/06/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente5415/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 18/2016))


ARectángulo 3 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 28 de junio de 2017.



Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 5415/2016, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



  1. Antecedentes


Cotejó:


  1. Proceso penal. El ocho de mayo de 2014, el Juez Sexagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro exprés agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de veintisiete años, seis meses y doce días, así como al pago de una multa equivalente a $675,000.00.1


Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Novena Sala Penal el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, quien lo registró con el número de toca **********. Mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de 2014, la Sala determinó confirmar la sentencia apelada.2


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia condenatoria, mediante escrito presentado el doce de noviembre de 2015, el ahora recurrente, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso lo siguiente:


  1. En su primer concepto de violación señaló como acto reclamado el artículo 304 bis A del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, al considerar que el mismo es inconstitucional. Al respecto, el quejoso indicó que el representante social, al ejercer acción penal, no lo hizo por el delito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, sino que fue el juez de la causa quien reclasificó el delito en el auto de plazo constitucional, lo que fue confirmado por el tribunal de alzada.


  1. A juicio del ahora recurrente, la reclasificación del delito por parte del juzgador vulneró el principio de autonomía de las funciones procesales e implicó una invasión en la esfera competencial del Ministerio Público, pues es a éste a quien corresponde única y exclusivamente el ejercicio de la acción penal. Así, de acuerdo con el quejoso, al permitir la reclasificación de un delito, como sucedió en el caso, el legislador dio pauta para que el órgano jurisdiccional actuara de manera arbitraria, atentando contra las características que rigen el ejercicio de la acción penal.


  1. En su segundo concepto de violación, el quejoso adujo que se violó su derecho fundamental a la libertad personal, ya que fue detenido mediante un acuerdo dictado bajo el supuesto de “caso urgente”, el cual no cumplió con los requisitos constitucionales que justifican tal afectación de acuerdo con el artículo 16 constitucional; en concreto, que existiera “una orden previa de localización y presentación por parte del órgano investigador”, así como que pudiera sustraerse de la acción de la justicia. Así, sostuvo que la reparación idónea es declarar ilegal la detención y, en consecuencia, restar valor probatorio a todas las pruebas que tengan origen en la misma o que de cualquier modo tengan vínculo con ella.


  1. En su tercer concepto de violación, el impetrante de amparo alegó que el acto reclamado resultó violatorio de la garantía de legalidad, toda vez que la autoridad responsable impuso las penas correspondientes a los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestros. Situación que resulta contraria al principio de legalidad y al artículo 23 de la Constitución, pues significa sancionar dos veces el mismo hecho delictivo.


  1. En el cuarto concepto de violación, adujo que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos , 14 y 16 de la Constitución General, ya que la autoridad responsable dejó de hacer un análisis pormenorizado de la declaración del ofendido, en la cual se aprecia que no manifestó cuáles fueron los actos por los cuales se llevó a cabo el delito, así como la forma en la que supuestamente lo desapoderaron de los objetos.


  1. Asimismo, refirió que en el caso no se acreditaron los elementos del delito de robo, como lo es el “apoderamiento”. Por lo que es inconstitucional que haya surgido a la vida jurídica el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés. Además, no existen pruebas que acrediten el elemento “coacción” ya que, según el dicho del ofendido, siempre tuvo capacidad ambulatoria. De tal suerte que no hay elementos para demostrar una real o virtual privación de la libertad.


  1. Por otro lado, alegó que fue incorrecto que la autoridad responsable le diera valor de indicio a la declaración de uno de los testigos, pues es una persona a la que no le constan los hechos, ya que su declaración está basada en información que le proporcionó su padre, por lo que se trata de un testimonio parcial y de oídas.


  1. Finalmente, en su quinto concepto de violación, el quejoso adujo que la autoridad responsable dejó de hacer un análisis total de las pruebas existentes en la etapa de averiguación previa, ya que en ésta sólo existe la declaración aislada y sin prueba alguna que la soporte del denunciante. Así, existe insuficiencia de pruebas para justificar plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito.




  1. Trámite y sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien, por acuerdo de cuatro de febrero de 2016, la admitió registrándola con el número 18/2016; asimismo, dio vista a la agente del ministerio público de la Federación.3 El dieciocho de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso.4 En las consideraciones, el órgano de amparo argumentó lo siguiente:


  1. En primer lugar, señaló que el primer concepto de violación en el cual el quejoso señaló como acto reclamado “la inconstitucionalidad de la iniciativa de ley, votación y aprobación, […] del artículo 304 bis, a, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal” debía calificarse como inoperante, al no satisfacer los elementos requeridos para emitir un pronunciamiento al respecto. De acuerdo con el órgano de control, el señalamiento de un dispositivo impugnado, así como el esbozo de conceptos de violación que no indiquen el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquél, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.


  1. Al respecto, el Colegiado indicó que corresponde a la parte quejosa demostrar la inconstitucionalidad de la ley, excepción hecha de los casos en los que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia obligatoria o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. De este modo, carece de conformación de un verdadero concepto de violación, la enunciación de disposiciones constitucionales dejadas de aplicar o transgredidas, pues ello no puede derivarse de la eficiente impugnación de la constitucionalidad de normas generales secundarias, en tanto no existe la confrontación entre estas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional. En este punto, el Tribunal Colegiado invocó la tesis de esta Primera Sala 1a./J. 58/99, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.


  1. En ese sentido, el tribunal colegiado consideró que lo que en realidad impugnó el quejoso en el caso concreto fueron meras cuestiones de legalidad, relacionadas con la reclasificación que hizo el juez del proceso con fundamento en el artículo 304 Bis, A.T. cuestiones giraron en torno a que no existió sustento legal para atribuirle el ilícito de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, lo que lo dejó en estado de indefensión; aunado a que el juez de instancia invadió la esfera competencial que le corresponde al órgano técnico, ya que con el argumento de reclasificación realizó funciones propias del ministerio público.


  1. No obstante, el órgano de amparo también calificó estos planteamientos como inoperantes, bajo el argumento de que las posibles...

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