Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 488/2016)

Sentido del fallo06/07/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente488/2016
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 633/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 488/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 488/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

recurrente: **********






PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de julio de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 488/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de quince de junio de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, por la Junta aludida.


SEGUNDO. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil quince, el P. del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, admitió y ordenó registrar la demanda de amparo con el número **********.


Previos trámites de ley, el diez de diciembre de dos mil quince, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección solicitado por el quejoso.


TERCERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito y recibido el nueve de febrero de dos mil dieciséis por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo (fojas 4 a 57 del expediente de amparo directo en revisión número **********).


En auto de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por extemporáneo el asunto, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de enero de dos mil dieciséis, según consta en el sello actuarial que obra al reverso de la foja setenta y ocho del cuaderno de amparo directo, relativo al asunto y dado que el pliego de expresión de agravios fue presentado hasta el ocho de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, Baja California, concluyó que en dicha data, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A..


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 488/2016 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de tres de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Ministro P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el tres de marzo de dos mil dieciséis, por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por **********, por conducto de su autorizada; parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Asimismo, cabe señalar que en el pliego de agravios del amparo directo en revisión, el quejoso, ahora recurrente **********, autorizó en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A. a **********, sin que haya recaído acuerdo proveyendo lo conducente; ahora en aras de respetar su derecho a acceso a la justicia, se tiene por interpuesto por parte legitimada el presente recurso de reclamación.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, (foja 69 del amparo directo en revisión), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes veintinueve siguiente.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del miércoles treinta de marzo al viernes uno de abril de dos mil dieciséis.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el viernes uno de abril de dos mil dieciséis (foja 10 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. De las constancias de autos y atendiendo a la materia del presente recurso de reclamación, se advierte lo siguiente:


En auto de tres de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso **********, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil quince, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, al considerar que:


“…sin embargo de las constancias que se tienen a la vista en autos se advierte que el recurso de revisión RESULTA EXTEMPORÁNEO, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, el seis de enero de dos mil dieciséis, según consta en el sello actuarial que obra al reverso de la foja setenta y ocho del cuaderno de amparo directo, relativo al presente asunto, y dado que el pliego de expresión de agravios fue presentado hasta el ocho de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito en Mexicali, B.C., es de concluirse que en dicha data, ya había transcurrido en exceso el plazo de los diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho periodo, por disposición de los Artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del ocho al veintiuno de enero de dos mil dieciséis, inclusive, descontándose desde luego, el día siete de enero, por ser el en que surtió efectos la notificación, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de enero, todos del año dos mil dieciséis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A. en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro, en su escrito de agravios con el que se cuenta, se duele de la notificación de la sentencia recurrida; al respecto, cabe mencionar que la vía idónea para impugnar las irregularidades en las notificaciones de las sentencias dictadas en amparo directo lo es el incidente de nulidad de notificaciones, no así el recurso de revisión, sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada de la Segunda Sala 2ª. VII/2014, de rubro: ‘AMPARO DIRECTO. CONTRA LA PRÁCTICA IRREGULAR DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES’, publicada en el Semanario Judicial y su Gaceta, Décima Época, libro tres, febrero de dos mil catorce, Tomo II, página mil cuatrocientos setenta y seis, registro 2,005,471. En ese sentido, y en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX...

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