Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 788/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente788/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 410/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 8 ECURSO DE INCONFORMIDAD 788/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 788/2016 QUejosO: E.G.T. RECURRENTE: Instituto MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO)




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, EUSEBIO GONZÁLEZ TAVERA, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

TERCERO INTERESADO:

  • Instituto Mexicano del Seguro Social.

ACTO RECLAMADO:

  • El laudo de fecha diecisiete de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de seis de mayo de dos mil quince1, la admitió y ordenó su registro con el número DT **********.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha dieciocho de septiembre del dos mil quince2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio ********** de cinco de octubre de dos mil quince3 la Presidenta de la Junta responsable informó que dejó insubsistente el laudo reclamado de diecisiete de febrero de dos mil quince y por oficio de diecinueve de enero de dos mil dieciséis4, informó que el dieciocho de ese mismo mes y año dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, dándosele trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil dieciséis8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 788/2016 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por L.M.D.P. en su carácter de apoderada y representante legal del Instituto Mexicano del Seguro Social, parte tercero interesada en el juicio de garantías.


TERCERO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por oficio número 1197 el martes tres de mayo de dos mil dieciséis, (según consta a foja 143 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles cuatro de ese mismo mes y año.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes seis de mayo al jueves veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós así como cinco de mayo de ese mismo año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, que el nuevo laudo de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo no se ajustó a los lineamientos de ésta, toda vez que fue omisa en pronunciarse y valorar todas las pruebas ofrecidas en juicio.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Reponga el procedimiento para el efecto de requerir a la Compañía Hulera Tornel, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que rinda informe por escrito al que acompañe la documentación que tenga en su poder, en relación con las categorías, actividades desempeñadas y medio ambiente laboral en que el actor E.G.T.11 prestó sus servicios en dicha compañía, así como el tiempo durante el cual las desarrolló.

  2. Al dictar un nuevo laudo, deberá:

a) Abstenerse de hacer consideración alguna en relación con una pensión de invalidez, pues esta prestación no fue reclamada por el actor.

b) Prescindir de considerar que los dictámenes del perito del actor y tercero en discordia carecen de valor probatorio por el solo hecho de no haber anexado los estudios practicados al actor.

c) Consecuentemente, resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda en relación con la pensión por incapacidad y demás prestaciones reclamadas, tomando en cuenta las pruebas que fueron...

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