Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4306/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA, EN CONTRA DEL ACTO Y POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRECISADOS EN EL RESULTANDO PRIMERO Y POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4306/2016
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 42/2015))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4306/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4306/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el diecinueve de enero de dos mil quince en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), Servicios de Administración y Operación, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Orencio Meza, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce dictada por la Primera Sala Regional de Occidente del indicado tribunal en el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de la resolución de ocho de julio de dos mil catorce, a través de la cual el Titular de la Subdelegación Juárez, Delegación Regional Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social, negó la devolución de la cantidad de $********** (**********), correspondientes al pago de cuotas obrero patronales por concepto de gastos médicos a pensionados realizados durante el periodo de abril de dos mil nueve a diciembre de dos mil trece.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de veintiocho de enero de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el nueve de junio de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su representante legal Orencio Meza, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 4306/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que Servicios de Administración y Operación, sociedad anónima de capital variable, que actuó por conducto de su representante legal Orencio Meza –a quien el P. del tribunal a quo reconoció personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo mediante auto de veintiocho de enero de dos mil quince–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, del propio ordenamiento legal y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de junio de dos mil dieciséis conforme a la razón que obra a folio ciento cuarenta y nueve vuelta del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de junio del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete de junio al ocho de julio de dos mil dieciséis, dado que los días veinticinco y veintiséis de junio, y dos y tres de julio fueron inhábiles en términos del artículo 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el seis de julio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:

1. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil catorce en la Subdelegación Juárez, Delegación Regional Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social (folio sesenta y siete del juicio de nulidad), la empresa gobernada solicitó la devolución de la cantidad de $********** (**********), correspondientes al pago de cuotas obrero patronales por concepto de gastos médicos a pensionados realizados durante el periodo de abril de dos mil nueve a diciembre de dos mil trece, toda vez que, a su juicio “tributa en el régimen obligatorio del IMSS conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la LSS, cubriendo los seguros de enfermedades y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la LSS, siendo por ende que no tiene obligación de pagar el concepto de gastos médicos a pensionados”.

2. Por resolución de ocho de julio de dos mil catorce (folios cuarenta y nueve y siguientes del juicio de nulidad), el Titular de la Subdelegación Juárez, Delegación Regional Jalisco, del Instituto Mexicano del Seguro Social, determinó negar a la empresa gobernada la devolución solicitada, al tenor de lo siguiente:

(...) Al respecto me permito informarle que no es procedente acceder a su petición en virtud de que conforme a los artículos 11, 12, fracción I, 15, fracción I y III, 23, 25 y 84 de la Ley del Seguro Social, resulta improcedente la solicitud de devolución de cuotas enteradas sin justificación legal al Instituto Mexicano del Seguro Social, de fecha 13 de mayo de 2014.

El segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, establece que para cubrir los servicios médicos de los pensionados y sus beneficiarios de los seguros de riesgo de trabajo, invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, los cuales se encuentran financiados en forma separada de...

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