Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 457/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente457/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 11/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 457/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 457/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTES: JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D.C.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 457/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Primera Sala Regional de Oriente), **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********y acumulados, por la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (hoy Primera Sala Regional de Oriente), seguido en contra del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno Libre y Soberano de H..


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P. en auto de doce de febrero de dos mil quince ordenó registrar con el número **********, relacionado con la Revisión Fiscal **********, la admitió a trámite y, finalmente, tuvo como partes tercero interesadas al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a la Directora General de Ingresos de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco y al Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de H., a efecto de que formularan alegatos o promovieran demanda de amparo adhesivo; así como al Ministerio Público de la Federación, para que, en su caso, formulara pedimento; sin que lo hiciera.


TERCERO. Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dictó sentencia, en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Magistrado Presidente de la Primera Sala Regional de Oriente, remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, copia certificada de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Con motivo de lo anterior, por auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la quejosa y a las autoridades tercero interesadas con la copia certificada previamente referida, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. En auto de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin excesos ni defectos.


SEXTO. Por escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, en representación de las autoridades tercero interesadas, con personalidad reconocida en auto de trece de noviembre de dos mil quince del juicio de amparo (foja 260 del expediente de amparo), interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, mediante el que el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró cumplida, sin exceso ni defecto, la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 457/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de once de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y ordenó se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra un acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la tercero interesada, el viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja 288 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción I, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día de su notificación, es decir, el propio viernes veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintinueve de febrero al viernes dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, sin contar los días cinco, seis, doce y trece, de marzo, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, autorizado de las tercero interesadas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a quien se le reconoció tal carácter en auto de trece de noviembre de dos mil quince, visible a foja 260 del cuaderno de amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resolvió el juicio de amparo directo **********, en el que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)


El concepto de violación sintetizado es parcialmente fundado.


No asiste razón a la quejosa en el sentido de que por ‘público en general’, se debe entender que son aquellas enajenaciones en las cuales no se expide un comprobante fiscal que contenga los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


Como se señaló con antelación, de conformidad con el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dicha frase se refiere a la enajenación que se realiza al consumidor final y, por ello, es irrelevante atender a los comprobantes que amparan las enajenaciones de los combustibles mencionados. Se aúna que la sala responsable en forma alguna confundió la no causación manifestada con la exención de pago, como de manera infundada lo afirma la inconforme, pues de la sentencia reclamada se advierte que arribó a la convicción de que...

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