Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3848/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3848/2016
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-100/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3848/2016 [5]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3848/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIA: I.G.R..


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3848/2016, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En el caso no se cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, pues de la relación de antecedentes efectuada se obtiene que en la demanda de amparo no existió planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que en la sentencia recurrida no pudo existir omisión de estudiar alguno de esos aspectos.


Se afirma lo anterior dado que desde el primer concepto de violación, la quejosa ha reclamado la indebida aplicación del artículo 80 de la Ley Agraria, en razón de que su texto no hace distinción alguna respecto de la notificación sobre el derecho del tanto a los hijos, sean menores o mayores de edad, y por ello, el Tribunal Agrario no tenía por qué hacerlo; además, sostiene la inexistencia de la notificación porque no le fue practicada ni siquiera a través de su señora madre.


En tanto que en el segundo de los motivos de disenso insiste en que la única constancia de notificación que existe corresponde a su madre y a cuatro de sus hermanos, pero sobre la venta que se haría en favor de distinta persona a quien finalmente se le vendió. Y los conceptos de violación tercero y cuarto están encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia de amparo, a partir de la deficiente valoración del material probatorio aportado al sumario, del que no se desprende que se le hubiese notificado el derecho del tanto, ni de manera directa, ni a través de sus padres. Y fue a partir de esos argumentos que el órgano del conocimiento llevó a cabo el estudio correspondiente.


Por tanto, si no existió planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley Agraria, no puede existir por parte del Tribunal Colegiado de Circuito omisión de pronunciarse sobre ese tema; y tampoco se realizó la pretendida interpretación directa del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal, el cual solo fue invocado al relacionar los conceptos de violación dado que la quejosa sostuvo que fue transgredido en su perjuicio.


  1. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que el presente asunto no reúne ninguno de los requisitos para la procedencia del ampro directo en revisión, y tampoco se advierte causa alguna que de motivo a la suplencia de la queja deficiente.


Sin que sea obstáculo para resolver lo anterior, que por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo, siendo aplicables las jurisprudencias de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN"7 y "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO"8.


RESUELVE


ÚNICO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), Javier Laynez Potisek, J.F.F.G.S., Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I.



Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.


PONENTE



MINISTRO A.P.D..


EL SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA





LIC. M.E.P.Á..



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR