Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Abril 2017
Número de expediente441/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-747/2016 Y 1206/2016),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 339/2016, CUADERNO AUXILIAR 859/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2016 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver los juicios de amparo directo 747/2016 y 1206/2016; en contra de lo que sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, al resolver el recurso fiscal 339/2016 (expediente auxiliar 859/2016).


El escrito de denuncia en lo conducente dice:

Con fundamento en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por la mayoría del tribunal que presido en los juicios de amparo directo 747/2016 y 1206/2016, y la mayoría del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, en el recurso de revisión fiscal 339/2016 (expediente auxiliar 859/2016) en los siguientes términos:


TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

CRITERIO

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

(Criterios emitidos por mayoría de votos)

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE, SALVO EN EL CASO DE QUE EXISTAN MONTOS Y CANTIDADES, DETERMINADAS Y EXIGIBLES EN UNA FECHA CIERTA, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SÍ ESTARÁN SUJETAS A PRESCRIPCIÓN”.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON SEDE EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. (Criterio emitido por mayoría de votos).

PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE”, CUYOS ALCANCES SE ESCLARECIERON EN EL CRITERIO AISLADO 2A.CIV/2015 (10a.), DE RUBRO: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J.114/2009 (*)” EL INSTITUTO DEMANDADO SÓLO SE ENCUENTRA CONSTREÑIDO AL PAGO DE DIFERENCIAS HASTA POR UN PERIODO DE CINCO AÑOS ANTERIORES A LA FECHA EN QUE SE RECLAMARON Y NO DESDE QUE SE OTORGÓ LA PENSIÓN AL DEMANDANTE’.”



SEGUNDO. Trámite del asunto. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 441/2016; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados involucrados en esta contradicción de tesis a efecto de que informaran si el criterio sustentado en los asuntos de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo superado o abandonado.


Asimismo ordenó se turnara el asunto a la Señora Ministra M.B.L.R. para su estudio.


Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción, VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


TERCERO. Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en el amparo directo 1206/2016.


45. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala responsable determinó que si la parte actora reclamó el incremento de las prestaciones adicionales a su pensión el quince de septiembre de dos mil quince, es ahí donde se interrumpió el plazo prescriptivo respecto de los montos no entregados; sin embargo, tal apreciación resulta equivocada porque al resolver el amparo directo en revisión 1952/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias al no haber demandado el incremento y el pago de ellas desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no correspondió al pretendido por el pensionado, es decir, a pesar de que el reclamo se hizo hasta la fecha precisada, lo cierto es que no se efectuó sobre una cantidad determinada, en fecha cierta, o sea, aun cuando se estimara que era exigible por cualquier causa, no era lo único que se necesitaba, sino que también estuviera determinada siendo que en el caso que nos ocupa no lo estaba, ya que ni siquiera la responsable la precisó, lo cual se entiende porque ello le corresponde al instituto demandado; de ahí que se considere que el término para la prescripción a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISSSTE abrogada, debe empezar cuando se haga esa determinación en una cantidad cierta, pues ello es lo que dará la posibilidad de que sea reclamada como en el caso que analizó la Sala del máximo tribunal del país, donde había una persona que ante descuentos plenamente identificados no acudió a reclamar su pago de forma oportuna.


46 Cabe señalar que estas consideraciones son acordes incluso con el criterio contenido en la jurisprudencia 114/2009 y con el principio laboral referido en ella, relativo a que ‘en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador’, en cuya ejecutoria se dijo que las diferencias originadas con motivo de los incrementos de la pensión o de la jubilación no se encuentran ubicadas en la segunda parte del artículo 186 (hoy 248) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sujetas a prescripción, sino en la hipótesis general relativa a que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible; de tal forma que debe entenderse que lo señalado en el amparo directo en revisión 1952/2015, únicamente se refiere a que no están comprendidas en ese criterio las cantidades determinadas y exigibles en cierta fecha, pues obviamente el interesado tuvo todo lo necesario para reclamarlas; tan es así que, se insiste, la Sala señaló literalmente que ‘no puede estimarse consentida la omisión de pago de las diferencias al no haber demandado el incremento y el pago de ellas desde la primera ocasión en que el monto de la cuota pensionaria no corresponde al pretendido por el pensionado’ y que solamente las diferencias con las mencionadas características sí están sujetas a prescripción.


47 No pasa inadvertido que podría considerarse que el actor pudo demandar con anterioridad los incrementos respectivos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple y que al no hacerlo se actualizó la prescripción en su perjuicio, es decir, que incurrió en una actitud de abandono, negligencia o indiferencia; sin embargo, como se estableció con anterioridad, en la citada jurisprudencia 114/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que es imprescriptible el derecho para reclamar los incrementos y las diferencias que resulten de éstos, por lo que debe entenderse que a pesar de tales circunstancias podía exigir el incremento de los mencionados conceptos, con la salvedad o la precisión hecha en la diversa tesis 2a. CIV/2015 respecto a las diferencias o incrementos que estuvieran precisados en cantidades determinadas y exigibles, lo cual en el caso no se concretó porque aun cuando se estimara que podía demandarse la aplicación de los incrementos a través de la promoción del juicio correspondiente, ello no implica que también hubiera una cantidad determinada o una cifra concreta, lo cual constituye un requisito o condición que claramente estableció la Segunda Sala del más Alto Tribunal para estimar que se actualiza la prescripción.


48 Además, sobre...

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