Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 782/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente782/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 264/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 782/2016

QUEJOSA: CONTECON MANZANILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGüeros

COLABORÓ: DIEGO GAMA SALAS


Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Contecon Manzanillo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


V. NORMAS GENERALES RECLAMADAS.

1. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, integrantes del Congreso de la Unión, se reclaman los siguientes actos:

1.1. La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.

Del referido decreto se reclama la adición del artículo 76-A de la LISR, mismo que establece textualmente lo siguiente:

(Se transcribe precepto)

1.2. De igual forma, del referido Decreto se impugna la reforma a los artículos 32-D, fracción IV, 81, fracción XL y 82, fracción XXXVII, todos ellos del CFF.

Al respecto, los referidos preceptos señalan textualmente lo siguiente:

(Se transcriben preceptos)

1.3. La discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013.

Del referido decreto se reclama la adición del artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera, mismo que establece textualmente lo siguiente:

(Se transcribe precepto)

2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación y expedición de los siguientes decretos:

2.1. “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013.

2.2. “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015.

2.3. “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2013.

3. D.J.d.S. se reclaman los siguientes actos:

3.1. La expedición de la RMF 2016 publicada el 23 de diciembre de 2015 en el DOF, en específico la regla 2.1.30., la cual señala textualmente lo siguiente:

(Se transcribe)

3.2. La expedición de la RGCE 2016 publicada el 27 de enero de 2016 en el DOF, en específico la regla 1.3.3., la cual señala textualmente lo siguiente:

(Se transcribe)

4. D.A. General de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Administración Tributaria –como representante de México-, la firma del MULTILATERAL COMPETENT AUTHORITY AGREEMENT ON THE EXCHANGE OF COUNTRY-BY-COUNTRY REPORTS (Acuerdo de Autoridad Competente para el Intercambio del Reporte País por País), -mismo que fue redactado en idiomas inglés y francés-, el cual se transcribe a continuación:

(Se transcribe)

Del Secretario de Relaciones Exteriores se reclama que en términos del artículo 7 de la Ley para la Celebración de Tratados dicha Secretaría deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro respectivo.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1, 5, 6, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 33, 34, 35, 39, 42, 43 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 1, 2, 3, 6, 7, 12, 22, 23, 25 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 5, 6, 7, 9 y 11 del Protocolo Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 3, 5, 9, 11, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 9 y 12 del Protocolo de San Salvador; XXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; y, 14 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo social. Asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, admitió a trámite el asunto, lo registró bajo el expediente 264/2016, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe justificado y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


CUARTO. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, en la que se resolvió sobreseer en parte y negar el amparo en otra.


QUINTO. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la autorizada de la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de diez de junio de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el expediente 194/2016-3462.


SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciséis, la delegada del Presidente de la República y el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “6” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación del Jefe y del Administrador General de Grandes Contribuyentes de dicho órgano desconcentrado, interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva.


OCTAVO. En sesión plenaria de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución, en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de resolver el problema de constitucionalidad planteado.


NOVENO. En proveído de quince de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal asumió la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesiva, los registró bajo el expediente 782/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


DÉCIMO. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


DÉCIMO PRIMERO. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, se llevó a cabo la publicación del proyecto de resolución por lo que hace al estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.1


SEGUNDO. Oportunidad. El Tribunal Colegiado del conocimiento abordó previamente este tema y determinó que los recursos de revisión principal y adhesiva son oportunos.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal2 y las revisiones adhesivas3 fueron interpuestas por personas legitimadas para ello.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente relatar los antecedentes relevantes del caso:


1. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Contecon Manzanillo, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del “Decreto por el que se reforman, adicionan y...

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