Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6070/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6070/2016
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 571/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6070/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6070/2016

QUEJOSo Y RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6070/2016.



R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis,1 ante la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., ************, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil quince, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca penal ************.



  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación respectivos.



  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, la admitió2 en el expediente ************; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el uno de septiembre de dos mil dieciséis, en el que concedió el amparo solicitado.3



  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del referido tribunal colegiado tuvo por recibido el recurso y ordenó remitirlo a este Alto Tribunal.4



  1. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 6070/2016 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5

  2. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6



  1. QUINTO. Intervención Ministerial. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano constitucional, formuló pedimento en el sentido de que se confirmara la sentencia recurrida, al considerar que los argumentos vertidos por el recurrente son infundados.7



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.



  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.



  1. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia recurrida fue notificada el lunes diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis,8 la que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el martes veinte del mismo mes y año.



  1. En consecuencia, el término de diez días, señalado en el artículo de mérito, transcurrió del miércoles veintiuno de septiembre al martes cuatro de octubre de dos mil dieciséis, excluyéndose los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el uno y dos de octubre, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como por el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, fue interpuesto dentro del término legal.



  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.9



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



I. Procedimiento penal



  1. El doce de mayo de dos mil quince, el Juez Tercero Penal del Estado de A. dictó sentencia condenatoria en la causa penal número ************, en contra de ************, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de lesiones dolosas calificadas y allanamiento de morada.10



  1. Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., en el toca ************. Por resolución de quince de abril de dos mil quince, se confirmó la sentencia condenatoria de mérito.11



II. Juicio de amparo directo ************



  1. En contra de esa resolución ************ promovió demanda de amparo.



  1. Conceptos de violación. El quejoso expuso los siguientes argumentos de disenso:

a. Solicitó la interpretación del artículo 137 del Código Penal del Estado de A., en el sentido de que el tribunal colegiado determinara qué fue lo que el legislador pretendió establecer como elemento normativo “sin permiso de la persona autorizada para darlo”, respecto de la descripción típica del ilícito de allanamiento de morada.

b. Adujo que ese elemento normativo no se encuentra acreditado, pues no se demostró con prueba alguna que el denunciante fuera la persona que pudiese otorgar el consentimiento de ingreso al domicilio, de tal manera que debió demostrarse la causa generadora de la posesión del bien inmueble, a fin de que la norma le ofrezca la protección correspondiente.

c. Existió una indebida valoración del acervo probatorio, porque no se tomaron en cuenta las contradicciones en las declaraciones del denunciante y los testigos en relación con el lugar en el inmueble en el que se encontró al imputado; además, la inspección ocular practicada en el inmueble, no determinó si el lugar contaba con cochera o jardín, por lo que no quedó demostrado ninguno de esos rubros.

d. Argumentó que se violaron los derechos de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al tenerse por acreditados los elementos integradores del tipo penal de lesiones dolosas calificadas, pues no existe prueba plena que demuestre que el quejoso haya alterado el estado de salud de la menor.

e. La responsable valoró indebidamente la prueba de inspección ocular de lesiones, ya que carece de eficacia al no haber sido practicada por personal capacitado; aunado a que las lesiones fueron clasificadas a simple vista, violando el Ministerio Público el deber de objetividad, pues carece de elementos técnicos para realizar la clasificación de lesiones.

f. La responsable indebidamente otorgó valor de indicio a un certificado médico de lesiones expedido por un particular.

g. El certificado de lesiones de siete de julio de dos mil catorce, signado por el doctor ************, carece de valor probatorio porque la menor no fue revisada por dicho médico, pues su dictamen se basó en una nota médica, sin que tuviera la certeza de las alteraciones que en ella se describían.

h. El dictamen mencionado no fue ratificado ante la autoridad judicial, lo que constituyó una violación al derecho de igualdad procesal en términos de la jurisprudencia 1ª./J. 7/2005, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LO EMITEN, INCLUSO POR...

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