Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6430/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6430/2016
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 159/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6430/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6430/2016

QUEJOso: ********.

RECURRENTES: ********** y fiscal auxiliar primero del fiscal general del estado de veracruz (TERCEROS INTERESADOs)


MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIos: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

Arturo Bárcena Zubieta

secretario auxiliar: C.G. ponce Núñez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6430/2016; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos probados.1 El 1 de marzo de 2006, aproximadamente a las 20 horas, en el inmueble ubicado en calle ********, colonia ********, en la ciudad de Tuxpan, Veracruz, ******** llevó hacia su cama a su menor hija de catorce años de edad, **********, y por medio de la fuerza física le impuso la cópula, amenazándola posteriormente con hacerle daño a sus abuelos y a su madre en caso de que les contara lo sucedido. En otra ocasión, el 8 de abril 2006, esta vez utilizando violencia moral, ********** volvió a imponer cópula en contra de la menor, que quedó embarazada como resultado de los abusos sufridos.


Por los hechos anteriores, el 21 de octubre de 2008, el Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, en la causa penal *******, consideró a *********** penalmente responsable por la comisión del delito de violación genérica agravada, previsto y sancionado en los artículos 182, párrafo primero, en relación con el 184, fracción II, del Código Penal del Estado de Veracruz, cometido en contra de su menor hija *************. En consecuencia, el a quo le impuso la pena de 18 años de prisión, así como el pago de la reparación del daño moral.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes2. Inconformes con la sentencia de primera instancia, el sentenciado, su defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fueron registrados en el toca penal *******. El 8 de diciembre de 2008, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz determinó modificar la sentencia de primera instancia, decretando también la pérdida de la patria potestad de la menor ofendida a cargo del sentenciado.


El 28 de marzo de 2016, el sentenciado presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, que fue registrada con el expediente ********. El 29 de septiembre de 2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito concedió el amparo solicitado para efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dictara otra en la que ordene al juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del proveído en el que tuvo por formuladas las conclusiones acusatorias, a fin de que las tenga por no presentadas por su extemporaneidad y resuelva conforme a la fracción II del artículo 305 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, prescindiendo de hacer del conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado de Veracruz (ahora Fiscal General del Estado), en términos de lo dispuesto en el artículo 289 del código adjetivo.


El 17 y el 24 de octubre de 2016, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito, fue recibido el recurso de revisión interpuesto por los terceros interesados: Fiscal Auxiliar Primero del Fiscal General del Estado de Veracruz y ********, cuyos escritos fueron remitidos por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte mediante oficio de 27 de octubre del mismo año.


El 9 de noviembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6430/2016; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; turnó el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L. y se le hizo saber a la parte quejosa de que a partir de la notificación del proveído transcurriría el plazo al que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo para hacer valer el recurso de revisión adhesivo.


El 15 de diciembre de 2016, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal presentó la intervención ministerial *******.


El 8 de febrero de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, agregó los autos la intervención ministerial ******* y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. En primer lugar, el recurso de revisión hecho valer por Fiscal Auxiliar Primero del Fiscal General del Estado de Veracruz fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al tercero interesado el 11 de octubre de dos mil 2016,3 surtiendo efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 13 al 26 de octubre de 2016, descontándose los días 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2016, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 17 de octubre de 2016,4 es evidente que se interpuso oportunamente.


Por su parte, el recurso de revisión presentado por la víctima ******** también fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la tercero interesada el 14 de octubre de 20165, surtiendo efectos el día hábil siguiente, esto es, el día 17 del mismo mes, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del 18 al 31 de octubre de 2016, descontándose los días 22, 23, 39 y 30 de octubre de 2016, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 24 de octubre de 20166, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. La Fiscal Auxiliar Primero del Fiscal General del Estado de Veracruz se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo, al tratarse del órgano de acusación que intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCXXXVII/2015 (10a.) de rubro “MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTÚA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL QUE DERIVE EL ACTO RECLAMADO. LA NUEVA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 LE RECONOCE EL CARÁCTER DE PARTE TERCERO INTERESADA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR TANTO HABILITA A SU FAVOR UNA MAYOR INTERVENCIÓN EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.”7


Por su parte, ********* también se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo.


CUARTO. Elementos necesarios para resolver. A continuación se sintetizan los elementos que se consideran indispensables para poder resolver el presente asunto: (i) los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo; (ii) las consideraciones del Tribunal Colegiado recogidas en la sentencia de amparo; y (iii) los argumentos de los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados.


I. Demanda de amparo


En la demanda de amparo, el quejoso planteó varios argumentos de legalidad...

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