Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha31 Mayo 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente56/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2016


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 56/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE tlaquiltenango, ESTADO DE MORELOS


MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIa: NÍNIVE I.P. ROBLES


S Í N T E S I S


I. AUTORIDADES DEMANDADAS: Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Estado de M..


II. ACTOS IMPUGNADOS:


  1. El artículo 124, fracción II, última parte, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil.


  1. La resolución adoptada en sesión extraordinaria de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, del Pleno de dicho Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


  1. El acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/05/11.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


I. En principio, con relación al inciso a), si bien la parte actora impugnada el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil; lo cierto es que, de la lectura del concepto de invalidez relativo, se advierte que lo que verdaderamente impugna es la parte final de la fracción II del referido precepto legal que dice: “Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje”.


Por tanto, se considera impugnado por el S. del Municipio de Tlaquiltenango, Estado de M., la parte final de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil; así como los actos marcados con los incisos b) y c), ya que conforme a las constancias que obran en autos y que aportaron las partes al juicio, se encuentra acreditada su existencia.


II. Además, impugna las consecuencias y órdenes de ejecución derivadas de la resolución referida en el inciso b). Al respecto, esta Primera Sala advierte que los actos precisados en el inciso d), relativos a las consecuencias y actos subsecuentes derivadas de la determinación impugnada, constituyen actos futuros e inciertos cuya existencia no se acredita en autos, por lo que procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Por otra parte se determina que, en el caso resulta innecesario el estudio sobre la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes debido a que esta Primera Sala advierte que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que se actualiza la causa de improcedencia por falta de interés legítimo del Ayuntamiento actor, supuesto regulado por la fracción VIII del artículo 19 del mismo ordenamiento, por los motivos que a continuación serán expuestos.


Como ya se mencionó en el considerando que antecede, el Municipio actor impugna lo siguiente:


  1. El artículo 124, fracción II, última parte, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil.


  1. La resolución adoptada en sesión extraordinaria de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, del Pleno de dicho Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


  1. El acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/05/11.


Cabe precisar que, la resolución adoptada en sesión de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/05/11, fue notificada a través del acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que el Municipio actor pretende proteger la integración del Ayuntamiento, dado que mediante la resolución contenida en el acuerdo aludido se determinó la destitución de M.R.G., en su carácter de P.M.; Ramiro Pérez Montes, en su carácter de S.; Gabriel García Vara, en su carácter de P.R.; José Almanza Alcaide, en su carácter de S.R.; Nohemí Ramírez Salgado, en su carácter de T.R.; D.D.G., en su carácter de C.R.; y, J.G.C.G., en su carácter de Q.R., todos del Municipio De Tlaquiltenango, M..


No obstante ello, como lo señala el propio Municipio actor, el Ayuntamiento al que se refiere la resolución transcrita cesó en sus funciones, dado que dicho cabildo fue electo para ocupar los puestos públicos a los que hace referencia el acto impugnado, de enero de dos mil trece a diciembre de dos mil quince; mientras que, el Ayuntamiento actual del Municipio actor ocupará el cargo de enero de dos mil dieciséis a diciembre de dos mil dieciocho, tal y como lo afirma en su demanda el actor, al señalar:


“…El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el nuevo Ayuntamiento de Tlaquiltenango, M., con un P.M. y S. Municipal, además de acuerdo al artículo 18, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, además se conforma con cinco regidores, en total siete integrantes del Ayuntamiento Municipal, siendo los siguientes: L.. E.A.P.P.M.; C. Yasmin Velázquez Flores S. Municipal; L.. E.A.C.D. R.; C.A.M.P.P.R.; C. Ignacio Flores Francisco R.; C.A.V.S.R.; C. P.A.M. R..

…”


Lo que se corrobora, con la constancia publicada por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en su página de internet; lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1º.


Así, como el periodo de gobierno municipal de la integración del Ayuntamiento actor a la que se refiere el acto impugnado, a la fecha se encuentra concluido, es inconcuso que la afectación que resentía dicha entidad como institución, ha desaparecido, en razón de su especial situación frente al acto controvertido y que en su oportunidad se le fue lesivo.


Por las razones expuestas, ahora es claro que la nueva composición del Ayuntamiento que presentó la demanda y, que sustituyó a la diversa integración, ya no resiente ni podría resentir afectación alguna por parte de los actos aquí controvertidos, toda vez que las personas en contra de quien se dirigieron y que conformaban en Ayuntamiento del Municipio actor, en la actualidad ya no ocupan esos cargos, ni tampoco algún otro dentro de la integración de dicho órgano de gobierno municipal.


En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —en criterio obligatorio para esta Primera Sala de conformidad con el artículo 43 de la Ley Reglamentaria— ha sustentado que en una controversia constitucional, por lo regular, la parte promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, el cual se traduce en un interés legítimo para acudir al procedimiento y, éste a su vez, se representa por la afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 Constitucional, aspecto que necesariamente deberá encontrarse tutelado para que pueda exigirse su observancia, pues de lo contrario el interés será inexistente y, consecuentemente, la entidad, poder u órgano carecerá de derecho suficiente para promover legítimamente la controversia constitucional.


En ese orden, es claro que ahora el Ayuntamiento actor no cuenta con el interés legítimo y, por ello, debe estimarse carece de interés legítimo para acudir a esta modalidad de juicios constitucionales.


Por lo que, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con la fracción I, inciso i), contrario sensu, del propio artículo 105 constitucional y, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento con base en el diverso artículo 20, fracción II, de la mencionada regulación reglamentaria de la Constitución, como ya se había adelantado al comenzar este considerando.


Sin que obste el hecho de que, la notificación del acto impugnado se haya realizado al nuevo Ayuntamiento del Municipio actor y en ese tenor el nuevo Ayuntamiento pretenda impugnar tal...

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