Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 575/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, PARA QUE CONOZCA DE LO QUE ES MATERIA DE SU COMPETENCIA EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN. 4. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente575/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 882/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 359/2016 (CUADERNO AUXILIAR 16/2017)))

AMPARO EN REVISIÓN 575/2017

QUEJOSA: DUNAS GAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo ADJUNTO: nÉstor rafael salas castillo



S U M A R I O


Mediante oficio **********, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía, requirió a Dunas Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, el comprobante de pago de aprovechamientos por concepto de supervisión anual del ejercicio fiscal dos mil dieciséis. La empresa verificó el pago requerido por la autoridad. Posteriormente, por medio de su representante, presentó demanda de amparo indirecto. La Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó sentencia en el sentido de sobreseer el juicio de garantías. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión. El asunto fue remitido al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, el cual dictó sentencia, en la que por un lado, decidió que no era materia del recurso de revisión el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida. Por otro lado, modificó la sentencia recurrida y declaró la incompetencia para poder resolver sobre los temas de constitucionalidad que plantea la quejosa, por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C U E S T I O N A R I O


¿Cuál es la naturaleza jurídica del ingreso contenido en el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal para dos mil dieciséis? ¿Le aplican las garantías de derecho fiscal?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al recurso de revisión 575/2017, interpuesto por D.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el trece de octubre de dos mil dieciséis por la Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. El día dieciocho de noviembre de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.


  1. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, mediante oficio **********2, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Reguladora de Energía, requirió a D.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, el comprobante de pago de aprovechamientos por concepto de supervisión anual del ejercicio fiscal dos mil dieciséis. Lo anterior por ser la titular del Permiso de Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo mediante Estación de Servicio con Fin Específico **********.3


  1. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, la empresa verificó el pago requerido por la autoridad.4


  1. A.. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, la quejosa Dunas Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su representante, presentó demanda de amparo indirecto ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.5

  2. Seguidos los trámites, se turnó el asunto a la Juez Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. El uno de junio de dos mil dieciséis, se registró el asunto con el número ********** y previno a la quejosa para que realizara algunas precisiones de su demanda.6


  1. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis, la quejosa por conducto de su representante, acudió a desahogar el requerimiento de referencia.7


  1. En auto de diez de junio de dos mil dieciséis, la Juez admitió a trámite la demanda de garantías y solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables.8


  1. El trece de octubre de dos mil dieciséis, la Juez Séptima de Distrito en materia Administrativa en la Ciudad de México, dictó sentencia en el sentido de sobreseer el juicio de garantías.9


  1. Revisión.10 Inconforme con la sentencia emitida, la quejosa interpuso recurso de revisión el tres de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.11


  1. El quince de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente interino del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por admitido el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número **********.12


  1. El veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Delegado del Presidente de la República, del Secretario y Subsecretario de Ingresos, del Jefe de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios, estos tres últimos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva.13


  1. Dicho recurso lo tuvo por admitido el P. interino del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.14


  1. Por dictamen de seis de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado F.A.O.C. integrante del Tribunal Colegiado, consideró que el asunto fuera remitido al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con Residencia en Naucalpan de J., Estado de México, para efectos de que apoyara en el dictado de la sentencia del asunto.15


  1. En auto de trece de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Auxiliar recibió el asunto remitido, en el que se registró el asunto bajo el número de expediente auxiliar **********.16


  1. El Tribunal Colegiado Auxiliar en cita, dictó sentencia en sesión de veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Por un lado, decidió que no era materia del recurso de revisión el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida. Por otro lado, modificó la sentencia recurrida y declaró la incompetencia para poder resolver sobre los temas de constitucionalidad que plantea la quejosa, por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.17


  1. Por acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal acordó que se asumía la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 575/2017; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto para su estudio, al Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo.18


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó, mediante auto de seis de julio de dos mil diecisiete, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución19.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y sus revisiones adhesivas, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra una sentencia dictada por una Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, siendo esta, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, artículo 10; en dicho asunto subsiste el tema de constitucionalidad planteado y no existe jurisprudencia ni tres precedentes consecutivos.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los medios de defensa que nos ocupan, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que los recursos de revisión fueron presentados de manera oportuna.


IV. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver


  1. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si los argumentos planteados por la quejosa en los agravios, logran desvirtuar la presunción de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, publicada el dieciocho de noviembre de dos mil quince. De esta forma, la interrogante a responder para la resolución del caso es la siguiente:


  • ¿Cuál es la naturaleza jurídica del ingreso contenido en el artículo 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal para dos mil dieciséis? ¿Le aplican las garantías de derecho fiscal?


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán los...

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