Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 32/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente32/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 248/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 328/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2017

suscitada entre el criterio sustentado por el primer tribunal colegiado en materias administrativa y civil del décimo noveno circuito y el cuarto tribunal colegiado del octavo circuito (actualmente tribunal colegiado en materias penal y de trabajo de dicho circuito)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


La contradicción estriba en resolver si: ¿En los juicios mercantiles, la apelación adhesiva es procedente contra autos, sentencias interlocutorias y definitivas, o únicamente contra estas últimas?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 32/2017, relativos a la denuncia planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito), cuyo probable tema es resolver si en los juicios mercantiles, la apelación adhesiva es procedente contra autos, sentencias interlocutorias y definitivas, o únicamente contra estas últimas.

I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio recibido el treinta de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional y el que sostiene el actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


  1. En síntesis, los Magistrados denunciantes explicaron que la posible contradicción de tesis versa en determinar si en materia mercantil la apelación adhesiva es procedente contra sentencias interlocutorias o contra las definitivas únicamente. En su concepto, dicho medio de impugnación sí cabe contra ambas resoluciones, pues el artículo 1337 del Código de Comercio se refiere a sentencias en sentido lato y no a una sentencia en específico. En ese sentido, sería restrictivo que la adhesión a la apelación fuera procedente únicamente contra sentencias definitivas, porque ello no armoniza con el artículo 1321 del Código de Comercio, que determina cuáles son las sentencias, entre ellas las interlocutorias. Por tanto, de interpretar las normas de esa forma limita el derecho fundamental de acceso a la justicia y al principio pro personae.


  1. Respecto a ese tema, el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito) emitió la tesis aislada de rubro "APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA MERCANTIL. ÚNICAMENTE PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO ASÍ EN AUTOS Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS".


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 32/2017, así como su admisión por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete. Solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se requirió al órgano de amparo contendiente para que informara si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto. Una vez integrado el presente asunto, por acuerdo de catorce de marzo siguiente, se enviaron los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.

IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que2:

    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión 328/2016, analizó un asunto con las siguientes características:


          1. El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido en dos mil diez, en el que se dictó sentencia condenatoria.


          1. En ejecución de sentencia, la parte actora promovió incidente de liquidación de intereses moratorios. El juez del conocimiento declaró la improcedencia de ese incidente.


          1. Inconforme con tal determinación, el enjuiciante interpuso recurso de apelación. A su vez, el demandado se adhirió a ese medio de impugnación y expuso las manifestaciones que estimó conducentes para reforzar las consideraciones del fallo, cuya parte resolutiva le resultó favorable.


          1. La sala responsable dictó sentencia interlocutoria, en la que resolvió calificar de fundados los agravios del apelante principal; revocó la sentencia recurrida y declaró procedente el incidente de liquidación respectivo. En relación a la apelación adhesiva, el tribunal de alzada declaró inatendibles los agravios del adherente y sostuvo que la apelación adhesiva en materia mercantil procede únicamente contra las sentencias definitivas, no así contra autos y sentencias interlocutorias.


          1. En contra de tal resolución, el demandado promovió juicio de amparo indirecto, mediante escrito presentado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR