Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO 28/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 1. NIEGA EL AMPARO. 2. QUEDA SIN MATERIA LA DEMANDA DE AMPARO ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente28/2017
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 49/2015),CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA CIVIL 2/2014),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: ACCIÓN COLECTIVA 5/2014))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

JUICIO DE AMPARO dIRECTO 28/2017

QUEJOSA: ASOCIACIÓN DEL CONSUMIDOR MEXICANO, ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O

Una colectividad de usuarios del servicio público de transporte, por conducto de la Asociación Civil actora, ejerció acción colectiva en sentido estricto en contra de una sociedad dedicada al transporte público al considerar violado su derecho de viajar con seguridad, calidad e higiene. El Juez de Distrito que conoció de la demanda la desechó por considerar que la vía intentada fue improcedente. Contra el proveído anterior, la actora y la demandada promovieron sendos recursos de apelación, en cuya resolución se confirmó el auto recurrido. El apoderado legal de la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito bajo el expediente número D.C. **********. Mediante diverso escrito el apoderado legal de la parte quejosa solicitó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer el asunto citado. En respuesta a ello, la Primera Sala determinó ejercer dicha facultad, de ahí que es la sentencia de segunda instancia la materia del presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


  • ¿Es correcta la resolución del Tribunal Unitario por la cual confirmó el auto que desechó la demanda al establecer que la vía promovida no es la idónea?



Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al juicio de amparo directo 28/2017, promovido por Asociación del Consumidor Mexicano, Asociación Civil por conducto de su apoderado legal **********, en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil catorce por el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, en el toca civil **********.


I. ANTECEDENTES


  1. La empresa Líneas de Transporte Urbanos y Sub Urbanos de Baja California, Sociedad Anónima, Verde y Crema (en lo subsecuente Líneas de Transporte) presta servicios de transporte en diversas rutas que transitan en Tijuana, Baja California.


  1. La Asociación del Consumidor Mexicano, Asociación Civil (en adelante la Asociación), en representación de diversos usuarios que hacen uso de dicho servicio promovió un juicio de acción colectiva en sentido estricto que como colectividad actora reclamaba el derecho a un servicio público de transporte seguro, de calidad e higiene, el cual –según la actora– es brindado de manera deficiente por Líneas de Transporte.


  1. El Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Estado de Baja California conoció del juicio y, en auto de veinticuatro de enero de dos mil catorce, lo registró con el número de expediente **********.


  1. Posteriormente, mediante auto de veintisiete de marzo del mismo año, la juez del conocimiento desechó la demanda con el argumento de que la vía intentada era improcedente, toda vez que las prestaciones reclamadas estaban encaminadas a exigir el cumplimiento del contrato de servicio de transporte público y, por lo tanto, la vía correcta debía ser la de acción colectiva individual homogénea. En la parte sustancial de su resolución, la autoridad del conocimiento consideró lo siguiente:


(…) Como se dijo, del análisis de la demanda se observa que la Litis versa sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, en el que los usuarios del servicio público de transporte prestado por la demandada Líneas de Transporte Urbanos y Sub Urbanos de Baja California, Sociedad Anónima, Verde y Crema, denuncian la falta de seguridad, calidad, higiene y malas condiciones en las unidades con que se presta dicho servicio, estas fallas en el servicio generan, a decir de la colectividad, el incumplimiento de los estándares de servicio establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Público del Estado y en su reglamento, es decir, reclaman a la demandada 2) **********, cumpla con sus obligaciones contractuales en materia de vialidad y seguridad en el servicio público de transporte de pasajeros acorde a la normativa aplicable, en el caso, Ley General de Transporte Público del Estado y Reglamento de Transporte Público para el Municipio de Tijuana y sus efectos o consecuencias, pues como lo afirma la asociación promovente, existe una relación contractual entre la moral demandada y los usuarios del servicio público de transporte, el cual se perfecciona al momento en que una persona aborda una de las unidades de servicio al transporte público de la demandada, realiza el pago y recibe el boleto correspondiente, misma conducta que se encuentra prevista en el artículo 1796 del Código Civil Federal, que dispone en lo conducente, que los contratos se perfeccionan por el sólo consentimiento.


(…)


De lo expuesto, es evidente que conforme a los argumentos vertidos en el escrito inicial existe una relación contractual entre los miembros de la colectividad y la demandada, cuyo vínculo jurídico es en virtud de la prestación del servicio, pues todos ellos son titulares, individualmente, del mismo derecho sustantivo y la concesionaria tiene un vínculo obligacional independiente con cada miembro de la colectividad, aun cuando éstos decidan ejercer su derecho por la vía colectiva.


En la especie, se advierte que todos los miembros que conforman la colectividad actora, tienen un derecho igual y propio (individual) frente a la demandada derivado del vínculo jurídico en virtud de la celebración de un contrato, que conlleva a que se les otorgue un servicio de transporte que cumpla con las condiciones establecidas en las cláusulas del permiso-concesión al cual se obligó, mismo que se encuentra regulado en las leyes y reglamentos de la materia de transporte de pasajeros.


Asimismo, se estima que ese derecho individual, es de “incidencia colectiva”, en tanto que, los accionantes pertenecen a un grupo de usuarios del servicio de transporte proporcionado por la demandada, a los que se les presta un servicio de transporte deficiente, cuya ilegalidad se reclama en la acción mencionada.


Además, ese derecho que deducen conlleva la pretensión concreta de reclamar judicialmente a la demandada el cumplimiento forzoso de las obligaciones contractuales en materia de vialidad y seguridad en el servicio público de transporte de pasajeros, a que esté obligada conforme a la legislación que regula el transporte público o bien la rescisión de la concesión otorgada; así como a la obtención de reducción a sus tarifas y al pago de daños causados a cada uno de los miembros de la colectividad, tomando en cuenta las cantidades pagadas por el servicio de transporte.


En tal sentido, se obtiene que la acción intentada por miembros de una colectividad, entraña el ejercicio de derechos y/o intereses individuales (divisibles, pues cada uno de los actores tiene su propia acción), de incidencia colectiva derivado de una relación contractual y que comparten circunstancias comunes; por tanto, se aprecia reúnen los presupuestos lógicos necesarios para considerar a la acción colectiva intentada, como de las que la legislación llama “Acción Individual Homogénea”, atento a las particularidades del caso; pues si bien, la Ley de Transporte Público para el Estado y su reglamento, determina los lineamientos en que se debe prestar el servicio de trasporte público, cierto es que tal derecho deriva de una relación contractual entre los miembros de la colectividad y la demandada, así la titularidad de estos derechos corresponde a cada uno de los sujetos individuales afectados por un daño en común y reclamar el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.


En tal situación, debe decirse que, conforme a los plantamientos hechos por el apoderado legal de la asociación actora en la demanda en el sentido de que su acción la promueven, en estricto derecho no es correcto, conforme a lo explicado con antelación.


(…)


En las condiciones relatadas, se impone desechar la demanda y, dejar a salvo los derechos de la colectividad actora a fin de que la promueva en la vía procedente…”

  1. En contra del desechamiento, la Asociación y Líneas de Transportes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron radicados en el Cuarto Tribunal Unitario del Estado de Baja California bajo el número de toca civil *****¨*****, en donde por resolución de quince de diciembre de dos mil catorce resolvió confirmar el auto recurrido.


  1. En contra de dicha decisión, la Asociación, por conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo directo.



II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. La Asociación por conducto de su apoderado legal ********** interpuso demanda de amparo mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil quince en el Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

  • Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito.


ACTO RECLAMADO:

  • La sentencia de quince de diciembre de dos mil catorce, dictada en el toca civil **********.


  1. Demanda de amparo adhesivo. ...

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