Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5804/2017)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. SE ORDENA DAR VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CON EL ALEGATO DE TORTURA DEL QUEJOSO, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5804/2017
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 760/2016-I))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5804/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión **********; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de cuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el cual por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el seis de julio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar para efectos a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que en fecha de siete del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente **********; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de tres de julio de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna, tal como lo determinó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diverso recurso de reclamación interpuesto por el inconforme.


  1. En efecto, por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por improcedente el Amparo Directo en Revisión **********, al considerar que se interpuso de manera extemporánea.


  1. En contra del acuerdo aludido, el ahora recurrente ********** interpuso recurso de reclamación, el cual esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó como ********** y, en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos, resolvió que era fundado y, por ende, que se revocara el acuerdo impugnado, a fin de que se devolvieran los autos a la Presidencia para que emitiera uno nuevo en el que ordenara la admisión del recurso de revisión de origen.


  1. Lo anterior, en razón de que de autos se advertía que la sentencia de amparo recurrida en revisión no había sido notificada al quejoso, pues de la demanda de amparo directo se desprendía que el quejoso se encontraba interno en el Centro de Reinserción Social “**********”, ubicado en la carretera libre Tecate-Mexicali, Baja California, que no designó autorizado para oír y recibir notificaciones, y que señaló como domicilio para tal efecto el lugar de su reclusión, sin que resultara válido invocar la practicada mediante lista de acuerdos –publicada el catorce de julio de dos mil diecisiete– para establecer el cómputo del plazo respectivo para interponer el recurso de revisión, dado que dicha comunicación no estaba dirigida al quejoso,8 quien debía ser notificado personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que, si por un lado, en términos del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, al quejoso debía notificársele personalmente la sentencia referida, porque se encuentra en reclusión, sin que haya designado autorizado para oír notificaciones; y, por otro lado, la notificación de la sentencia practicada mediante lista de acuerdos publicada el catorce de julio de dos mil diecisiete literalmente excluye a las partes que tienen que notificarse por oficio o personalmente, era dable concluir que al quejoso no se le comunicó personalmente la sentencia emitida en el juicio de amparo de origen.


  1. En ese orden de ideas, se dijo que al no existir una notificación que hiciera saber personalmente al quejoso el contenido de la sentencia de amparo, jurídicamente no era factible determinar la oportunidad del recurso de revisión interpuesto a partir de la constancia de notificación por lista aludida, dado que está dirigida a las partes del juicio de amparo que no se ubican en los supuestos para notificarles personalmente o por oficio.


  1. Y como tampoco se advertía alguna otra notificación de la sentencia recurrida realizada directamente al quejoso; se concluyó que no existía en autos constancia que evidenciara la fecha en que al quejoso quedó notificado, de manera que el cómputo realizado en el auto impugnado era incorrecto.


  1. En consecuencia, se determinó que en aras del acceso a la justicia en términos del artículo 17 constitucional, en oposición a lo señalado en el auto recurrido, debía entenderse que el recurso de revisión se presentó de manera oportuna, pues no habían elementos que permitieran concluir lo contrario.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue presentado por parte legítima, toda vez que lo interpuso **********, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El veintinueve de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las ********** horas, ********** y su concubina **********, se encontraban en el interior de su domicilio marcado con el número **********, en la Calle **********, del Ejido **********, en la Ciudad de Tijuana, Baja California, cuando comenzaron a discutir; ********** con un objeto golpeó en repetidas ocasiones a ********** en la cabeza, situación que le ocasionó la muerte.


  1. Causa penal **********


El ocho de marzo de dos mil once, el Juez Octavo de lo Penal de Primera Instancia del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, en la causa ********** dictó sentencia condenatoria al ahora quejoso **********, respecto del delito de homicidio agravado. En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de casación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien dictó resolución en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Recurso de apelación **********


En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, quien dictó resolución en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Primer juicio de amparo **********


En contra de esa sentencia de apelación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado en el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, y resuelto en sesión de dieciséis de octubre de dos mil quince, en el sentido de amparar al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia de apelación y en su lugar dictara otra en la que tomara en cuenta que la expresión “cuerpo del delito”, no se emplea en una sentencia, asimismo considerara que carece de valor probatorio la declaración ministerial y preparatoria del quejoso en la que ratificó su declaración rendida ante el representante social, así como las pruebas que se obtuvieron a partir de su ilegal detención, específicamente la inspección ministerial de treinta de diciembre de dos mil diez, en la cual se dio fe de la existencia de un tubo metálico denominado angulado, y...

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