Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente640/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 724/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2017

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa



S U M A R I O



En la vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la disolución del vínculo matrimonial y la guarda y custodia de sus dos menores hijos. La demandada reconvino el divorcio, la pérdida de la patria potestad respecto de los menores, su guarda y custodia y el otorgamiento de una pensión alimenticia para ella y los niños, entre otras prestaciones. En primera instancia, la Juez declaró disuelto el matrimonio y acogió parcialmente las pretensiones de uno y otro, absolviendo al progenitor de la pérdida de la patria potestad y otorgándole la custodia de uno de los niños. Asimismo, condenó al padre al pago de una pensión alimenticia a favor del otro menor. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación. La Sala resolvió en el sentido de modificar la sentencia únicamente en lo relativo a que el régimen de convivencias de la madre con el hijo mayor sería supervisado. En contra de dicha resolución, la madre promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es materia de la presente sentencia.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A



Correspondiente al amparo directo en revisión 640/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el amparo directo **********.



I. ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen.1 ********** demandó de ********** el divorcio necesario y la guarda custodia de sus dos menores hijos. De dicho asunto conoció la Juez de Partido Especializada en Materia Familiar de Silao de Victoria, Guanajuato, quien lo registró con el número **********.



  1. Reconvención. Al contestar la demanda, ********** reconvino del actor el divorcio necesario, la pérdida de la patria potestad respecto de sus hijos, la guarda y custodia y el pago de una pensión alimenticia para ella y en favor de los niños, entre otras prestaciones.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites correspondientes, la juez de conocimiento dictó sentencia el ocho de abril de dos mil dieciséis. En ella resolvió lo siguiente:



  1. Declaró disuelto el vínculo matrimonial, sin hacer pronunciamiento respecto a la liquidación de bienes, toda vez que el matrimonio fue celebrado bajo el régimen de separación de bienes.


  1. Absolvió al demandado reconvencional de la pérdida de la patria potestad.


  1. Determinó que ambas partes acreditaron parcialmente sus pretensiones de guarda y custodia. Con base en el interés superior del menor, se decretó la guarda y custodia del menor ********** a favor del padre y de ********** a favor de la madre. Asimismo, se determinó un régimen de convivencias entre los hijos y los padres no custodios, respectivamente.


  1. Determinó que la actora reconvencional acreditó parcialmente su acción de pago de alimentos y condenó al actor principal a pagar una pensión alimenticia definitiva en favor de su hijo ********** por la cantidad de diecinueve mil novecientos treinta y dos pesos mensuales. Sin embargo, determinó que no era procedente el otorgamiento de una pensión alimenticia en favor de la actora reconvencional.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con dicha resolución, tanto el actor principal como la actora reconvencional interpusieron sendos recursos de apelación. De dichos recursos tocó conocer a la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en la que se registraron con el número de toca **********.



  1. El trece de junio de dos mil dieciséis, la Sala resolvió modificar la sentencia apelada, únicamente en lo relativo al régimen de visitas y convivencias decretado entre la madre y **********, para concluir que debe ser supervisado hasta que en ejecución de sentencia se determine lo conducente.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis y recibido el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimosexto Circuito, ********** promovió juicio de amparo en contra de la sentencia antes descrita.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil dieciséis en el sentido de negar la protección constitucional.



  1. Recurso de Revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el tres de enero de dos mil diecisiete.2 El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de mismo mes y año.3


  1. Recibidos los autos, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 640/2017 y turnarlo al M.J.R.C.D. para su estudio, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil diecisiete.4 La Presidenta de la Primera Sala ordenó su avocamiento mediante acuerdo de veintiocho de marzo siguiente.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el lunes cinco de diciembre de dos mil dieciséis,6 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es el martes seis de diciembre. Esto último, con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis al miércoles cuatro de enero de dos mil diecisiete, descontando de dicho lapso, por haber sido inhábiles los días sábado diez y domingo once y del dieciséis al treinta y uno de diciembre, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Sexto Circuito el martes tres de enero de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.7


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.



  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la...

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