Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 23/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente23/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 8/2015),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1047/2013))

C1 Rectángulo ONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito signado por L.M.A.M., Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis 8/2015 del cual derivó la tesis de rubro: “LAUDO ARBITRAL. LA RESOLUCIÓN TERMINAL SOBRE SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ESPECIAL, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.”; y el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 1047/2013.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 23/2017.


Asimismo, solicitó a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes remitieran únicamente por vía digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


De igual forma, remitió los autos para su estudio a la ponencia del M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete, dictado por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis, por lo que se ordenó el avocamiento del asunto y el envío de los autos, una vez integrados, a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


En el mismo proveído, se solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que informara si la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 1047/2013 de su índice, ya causó ejecutoria.


Así, por acuerdos de catorce y veinte -ambos- de febrero de dos mil diecisiete dictados por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo al Tribunal Colegiado mencionado en el párrafo anterior dando cabal cumplimiento a los acuerdos de admisión y avocamiento, respectivamente.


Por diverso acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, se tuvo al Pleno de Circuito contendiente, informando que continúa vigente el criterio que sostuvo al resolver la Contradicción de Tesis 8/2015; sin embargo, toda vez que las constancias que remitió en copia digitalizada no contaban con las firmas de los magistrados y del secretario de acuerdos, se le requirió nuevamente para que diera cabal cumplimiento a lo ordenado en auto de veintiséis de enero del año en cita.


Finalmente, por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al pleno de circuito contendiente dando cabal cumplimiento al requerimiento que se le formuló, al haber remitido copia digitalizada de su ejecutoria debidamente firmada. En el mismo proveído, al estar debidamente integrado el expediente, se enviaron los autos del mismo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Así lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de día veintiséis de enero de dos mil quince, al resolver la Contradicción de Tesis 271/2014, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Pleno del Trigésimo Circuito, en cuya sesión se decidió, por mayoría de nueve votos, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Salas, atendiendo a su especialidad, tienen competencia para resolver contradicciones de tesis sustentadas entre un Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis María Aguilar Morales.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de esta contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del Contradicción de Tesis 8/2015, y de la cual se advierten los siguientes antecedentes:


Denuncia. Mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil quince, ante la Presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, el Magistrado F.R.R., Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del referido Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Sexto y Décimo Primero -todos- en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación R.R.2/2015, R.R.22/2013 y el juicio de amparo directo D.C.226/2014, respectivamente; en contra de los emitidos por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Tercero –todos- en Materia Civil del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo D.C.229/2012, D.C.596/2012, D.C.562/2012, D., D.C.435/2012 y D.C.3/2012-13, respectivamente.


Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió la denuncia a trámite, y la registró bajo el número 8/2015.


Resolución. En sesión de diez de noviembre de dos mil quince, se resolvió la citada contradicción de tesis bajo la siguiente argumentación:


En primer lugar, apuntó que para la resolución deben atenderse temas previos como lo son: i) marco jurídico aplicable, ii) derecho comparado, iii) interpretación jurídica de las normas aplicables al caso, iv) características esenciales de la reforma legal al Código de Comercio publicada el veintisiete de enero de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, en lo referente al arbitraje comercial, y v) alcances de la reforma legal al Código de Comercio en materia de arbitraje. Hecho lo cual, procedió a definir la procedencia del juicio de amparo en el caso.


i) Marco jurídico aplicable


El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, se encuentra regulado en los artículos del 1470 al 1477 del Código de Comercio. De dichos preceptos concluyó que:


  • El Código de Comercio establece expresamente la existencia de un proceso denominado “juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje”.

  • El artículo 1470 del citado código establece las materias sobre las que puede versar dicho proceso y, esencialmente, abarcan aspectos relacionados con la intervención judicial en los arbitrajes.

  • Los artículos del 1472 al 1476 del código en cita, disponen las reglas de tramitación del citado proceso.

  • Existe la posibilidad de acumular los asuntos que dentro del “juicio especial” versen sobre la nulidad o el reconocimiento, y ejecución de un laudo arbitral.


ii) Derecho comparado


Acudió al texto de Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, al considerarla el precedente de la normatividad mexicana. De igual manera, trajo a colación la nota explicativa que realizó la Secretaría de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional al respecto.


La semejanza entre el Código de Comercio recae en sus artículos 1,457, 1461, 1462, 1463, 1471 y 1480 respecto los artículos 34, 35 y 36, respectivamente, de la Ley Modelo;...

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