Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 640/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente640/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 821/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD: 640/2017.

TERCERO INTERESADO E INCONFORME: CORPORATIVO UE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: R.A.S.D..



Ciudad de México,1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de inconformidad 640/2017, promovido en contra de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Eduardo Sandoval Monroy, por conducto de su mandatario judicial Alfonso Miguel Vázquez Cantell, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad responsable y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

  • Juzgado Tercero Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

  • La resolución definitiva de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en el juicio oral mercantil **********.


SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa invocó como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis y ordenó su registro con el número **********.


Por su parte, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, Corporativo UE, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Baldemar Aldana Aldana, presentó demanda de amparo adhesivo. Por acuerdo del Magistrado Presidente del tribunal colegiado de conocimiento, de trece de diciembre de dos mil dieciséis, fue admitida.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el dos de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar a la parte quejosa.


CUARTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante oficio 241, la responsable informó que, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil diecisiete, dejaba insubsistente la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis; asimismo, mediante oficio 266, informó el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, remitiendo copia certificada de la nueva resolución de veinte de febrero de dos mil diecisiete, dentro del expediente **********, a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de dos de febrero de dos mil diecisiete.


El citado tribunal colegiado de conocimiento, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, ordenó notificar personalmente a las partes el cumplimiento dado por la autoridad responsable para que dentro del término de diez días expresaran lo que a su derecho conviniera.


Finalmente, mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento determinó que la autoridad responsable cumplió con la ejecutoria de amparo sin incurrir en exceso o defecto.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, Corporativo UE, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Baldemar Aldana Aldana, promovió recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, el veinte de abril de dos mil diecisiete, se ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 640/2017, asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. y remitir los autos a esta Primera Sala.


Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de esta Sala para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo vigente; 11 fracción V y 21 fracción XI, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado personalmente a Corporativo UE, Sociedad Anónima de Capital Variable, el miércoles veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.2

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves treinta de marzo de dos mil diecisiete; y el plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del viernes treinta y uno de marzo al martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete, descontándose del plazo los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis, todos de abril de dos mil diecisiete, por ser inhábiles al ser sábados y domingos de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del doce al catorce de abril de dos mil diecisiete, por ser los días conmemorativos a la semana mayor, de conformidad con la circular 10/2017 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal.

  • El escrito de agravios se presentó ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.3


TERCERO. Resolución materia del recurso de inconformidad. El veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, en tanto apreció que la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronunció otra el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la que incluyó lo puntualizado en la ejecutoria de amparo y con base en ese pronunciamiento, resolvió con plenitud de jurisdicción.


CUARTO. Motivos de inconformidad. El recurrente en su escrito de inconformidad manifiesta lo siguiente:


Primero.

  • Considera que el tribunal colegiado al emitir el auto de cumplimiento no advierte que el presente asunto se trata de la rescisión de un contrato denominado de Prestación de Servicios Educativos, así también no advierte que la responsable condenó a Corporativo UE, Sociedad Anónima de Capital Variable conforme al argumento de incumplimiento de contrato, al entender concertado el acuerdo de voluntades por un ciclo escolar y no por un semestre. Sin embargo, considera que eso sería una determinación falsa y carente de sustento jurídico, según se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio de origen, pues el contrato se hizo para un curso de veinte semanas.

  • En ese sentido, transcribe parte de la foja doce de la demanda inicial de Eduardo Sandoval Monroy para advertir que en ese escrito no se hizo referencia a la contratación para un segundo semestre, ni la forma en que se cubriría, por lo que estima que tales manifestaciones constituyen una confesión judicial, de conformidad con los artículos 1211 y 1212 del Código de Comercio. Por tanto, considera que se trata de un elemento de prueba omitido tanto por el juzgado de origen como por el tribunal colegiado y, en consecuencia, el auto de cumplimiento transgrede los derechos de la parte recurrente.

  • De igual forma, considera una confesión judicial la aceptación tácita por parte de Eduardo Sandoval Monroy del pago adicional de ********** dólares canadienses, hecho el once de mayo de dos mil quince, en concepto de alojamiento de la menor de edad durante su estancia en Ottawa y otras ciudades de Canadá. Situación que dejó de observar el tribunal colegiado.

  • También sería una confesión judicial las afirmaciones hechas por Eduardo Sandoval Monroy en la queja PFC.CDF.B.3/005170-2015 tramitada ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en las que externó su consentimiento tácito para pagar el...

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