Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 346/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente346/2017
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 284/2017),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 468/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4231/2000))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO, oCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 346/2017, entre los criterios sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el dos de octubre de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte quejosa en el amparo directo civil 284/2017, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 284/2017.


  1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 468/2010 del que derivó la tesis I. 8º C.302 C, de rubro “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, TÍTULO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA LA.”2


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 4231/2000 del que derivó la tesis III.1o.C.126 C de rubro: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL TÍTULO GENERADOR DE LA POSESIÓN SÓLO SE REQUIERE PARA DETERMINAR SU ORIGEN3.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 346/2017; ii) solicitó a la Presidencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito que remitieran vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de los asuntos de su índice respectivamente, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. al advertir el cual, se estimó estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 341/2017; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En proveído de veinte octubre de dos mil diecisiete4 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del asunto y requirió a los Presidentes de los Tribunales contendientes, para que informaran si ya causaron ejecutoria las sentencias emitidas de sus respectivos índices. En consecuencia, en auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete5, tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informando que seguía vigente el criterio sustentado en el amparo directo 468/2010; y, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, que no se ha apartado del su criterio.


En diverso auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete la Ministra Presidenta de esta Sala6, tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que quedó firme el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo 468/2010 sin que se hiciera valer recurso alguno; y, el nueve de noviembre siguiente, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito comunicando que el criterio sustentado en el amparo directo 4231/2000 seguía vigente, contra el cual, no se había interpuso recurso alguno por lo que, remitió copia certificada; además tuvo a los otros órganos contendientes remitiendo copia digitalizada de las ejecutorias de amparos directos 468/2010 y 284/2017 de sus respectivos índices.


Finalmente, en proveído de trece de noviembre de dos mil diecisiete, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito informando que la resolución del amparo directo 284/2017 de su índice, no fue impugnada por lo que se ordenó su envío; y, en el mismo auto, al estimar debidamente integrado el presente asunto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema derivado de juicios civiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por ********** parte quejosa en el amparo directo civil 284/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que aquí contienden.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito al resolver el amparo directo 284/2017.


  1. El trece de julio de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, dictó resolución en el amparo directo 284/2017, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. En la vía sumaria civil y en ejercicio de interdicto de retener la posesión, **********, ********** y **********, demandaron de **********, entre otras prestaciones, el término a la perturbación por parte del demandado de la posesión de un bien inmueble que aducen de su propiedad. Del juicio conoció la Juez Segundo Civil del Distrito Judicial Hidalgo, la que el once de septiembre de dos mil quince emitió sentencia condenatoria.

  2. En apelación (**********) se confirmó la sentencia dictada en el juicio sumario civil.

  3. En contra, ********** promovió amparo directo. Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito (284/2017) el que negó el amparo, en virtud de las siguientes consideraciones:


  • Son infundados los conceptos de violación. El quejoso cuestionó el que la responsable tuviera por acreditado el primer elemento de la acción interdictal intentada. Sobre ello, el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles del Estado vigente en la época de presentación de la demanda de origen7, dictaba que para la procedencia del interdicto de retener la posesión se requiere la existencia de tres elementos: a). Que el actor tenga la posesión del bien inmueble de que se trata; b).Que el demandado motu proprio, intente despojar a quien ejercita la acción; y, c). Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley. En el caso, las actoras (ahora tercero interesadas) justificaron el primer elemento con los medios de convicción aportados8 que adminiculados, justificaron la posesión del inmueble que tienen las actoras. De ahí que no le asista razón al quejoso.

  • Se aduce que la responsable infringe preceptos del Código de Procedimientos Civiles local al no estimar las probanzas que ofreció el quejoso para acreditar que él tenía la posesión del inmueble en conflicto; ello es infundado. Al contestar la demanda, el quejoso opuso como excepción la improcedencia de la acción y dijo que las actoras carecían de acción y derecho pues la posesión del quejoso, descansaba en un contrato de donación que le otorgó su madre no obstante que el mismo fue...

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