Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 335/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SE ORDENA AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUE LLEVE A CABO LAS GESTIONES SEÑALADAS EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente335/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 291/2017 (CUADERNO AUXILIAR 506/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 440/2014))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

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contradicción de tesis 335/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2017

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO; Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.



SUMARIO


El posible tema a resolver en la presente contradicción de tesis consiste en determinar si los juicios de desahucio quedan sin materia con el mero abandono del inmueble arrendado por parte del arrendatario, o si esto no es así.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 335/2017, cuyo probable tema consiste en determinar si los juicios de desahucio quedan sin materia con el mero abandono del inmueble arrendado por parte del arrendatario, o si esto no es así.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, recibido el día veintiséis siguiente en la Oficina de Certificación y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal, el Magistrado O.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado del que es integrante y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. El Magistrado denunciante considera que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos colegiados respecto a si el abandono del inmueble materia del juicio de desahucio, da lugar a la improcedencia de la acción intentada, o si esto no es así.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Recibida la denuncia apuntada, mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 335/2017. Asimismo, se requirió al magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN) remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis; y la versión digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además de señalar las razones que sustentaran sus consideraciones y, en su caso, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.J.R.C.D. y el envío de los autos a esta Primera Sala, donde quedó avocado por auto de su presidencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


  1. Finalmente y después de que fueron cumplidos los requerimientos formulados por el Ministro P. de esta Suprema Corte a los tribunales colegiados y estando debidamente integrado el expediente, por proveído de seis de noviembre del dos mil diecisiete, el Ministro P. en Funciones de esta Primera Sala ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por uno de los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el epígrafe: CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS3.


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues ambos tribunales colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito resolvió el amparo directo 440/2014, con las siguientes características:


  1. De la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado se aprecia que, en el juicio de origen (sumario de desahucio), la actora demandó la desocupación y entrega real, material y jurídica del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento base de la acción; el pago de las rentas vencidas y de las que se siguieran venciendo hasta que entregara el inmueble; los intereses anuales legales sobre las rentas adeudadas; el pago por concepto de consumo de agua; del aumento pactado para el caso de que no se entregara el inmueble; los daños que presentara el inmueble distintos a su deterioro normal y los gastos y costas del juicio.


  1. De tal demanda correspondió conocer al J. Décimo de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Querétaro.


  1. Las sucesiones de los demandados dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, y una de ellas formuló reconvención en la que demandó la...

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