Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 324/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente324/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.-315/2016 (CUADERNO AUCILIAR 828/2016)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


RECURSO DE INCONFORMIDAD 324/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 324/2017

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: maría dolores igareda diez de sollano

COLABORADOR: Ricardo Martínez Herrera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 13 de septiembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 324/2017 interpuesto por ********** en contra la resolución dictada el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la sentencia dictada por el tribunal colegiado el 7 de octubre de 2016 en el juicio de amparo directo 315/2016 (expediente auxiliar 828/2016) se encuentra cumplida o no, así como la legalidad de la resolución de 11 de enero de 2017, por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria que concedió la protección constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Según se desprende del cuaderno del juicio de amparo 315/2016 (expediente auxiliar 828/2016) el 17 de marzo de 2016, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, ********** demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de la cantidad de $**********, derivado del pago indebido de un cheque con cargo a una cuenta del actor, el pago de intereses generados y el pago de gastos y costas.


  1. Correspondió conocer del juicio al Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, quien registró el asunto con el número de **********, admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento a la contraparte. El 18 de abril de 2016 el apoderado legal de la institución demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó permitentes.


  1. Seguido el procedimiento legal, el 21 de junio de 2016 el juez de distrito dictó sentencia que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza es competente para conocer y resolver el presente juicio oral mercantil.


SEGUNDO. La legitimación de las partes quedó debidamente acreditada en autos.


TERCERO. La vía oral mercantil en que se tramitó este juicio ha resultado procedente, sin embargo el actor ********** no probó su acción.


CUARTO. Por consiguiente, se absuelve a la demandada **********, al pago de la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de pago indebido de cheque número **********, relativo a la cuenta **********, cuyo titular es el actor.


QUINTO. Se condena a la actora al pago de gastos y costas, en términos del último considerativo de esta sentencia.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el 6 de julio de 2016, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio oral mercantil **********, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la constitución federal.


  1. Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, cuyo Presidente la registró y admitió a trámite con el número 315/2016. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2016 el tribunal dictó un acuerdo mediante el cual ordenó remitir el juicio de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, a fin de que en apoyo de aquel tribunal se dictara la sentencia correspondiente.


  1. Seguida la secuela procesal, en sesión de 7 de octubre de 2016 el tribunal colegiado dictó sentencia en el expediente auxiliar 828/2016 en la que concedió el amparo solicitado al advertir vulneración de los principios de fundamentación y motivación en perjuicio del quejoso. Los efectos de la sentencia se fijaron en los siguientes términos:


En mérito de lo expuesto, se impone conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte una nueva, en la que:


O. los lineamientos de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.”, y con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada resuelva lo que en derecho corresponda.


Esto es, valore de forma racional la ausencia o no de fidelidad visual entre las dos impresiones de firmas –tomando en cuenta lo sabido por el grueso del personal bancario-, exponiendo porqué las líneas, trazos y/o figuras que llegasen a componer tanto la firma indubitable como la objetable son similares o no, a través de un análisis descriptivo de cómo es qué se forman esas líneas, trazos y/o figuras que las componen, analizando de forma íntegra cada uno de los elementos que pudiesen presentar dichas firmas.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número 2-48591, el juez responsable informó que por acuerdo de 8 de noviembre de 2016 se dejó insubsistente la sentencia reclamada. El 24 de noviembre siguiente la responsable remitió al tribunal colegiado copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de 7 de octubre 2016.


  1. Por acuerdo de 28 de noviembre de 2016 el tribunal colegiado tuvo por recibida la sentencia dictada en cumplimiento, por lo que ordenó dar vista a las partes para que en un término de diez días manifestaran lo que a sus intereses conviniera. Esta vista fue desahogada por el quejoso mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2016, en el que manifestó su desacuerdo con el cumplimiento2.

  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El 11 de enero de 20173 el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable dio debido cumplimiento sin incurrir en exceso ni defecto. Por lo que hace a las manifestaciones realizadas al desahogarse la vista ordenada, el tribunal estimó que no le asistía la razón al quejoso, pues el juez cumplió estrictamente con lo ordenado en la sentencia de amparo.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. El 8 de febrero de 2017 **********, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de 11 de enero de 20174, por medio de la cual el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito declaró cumplida la ejecutoria emitida en el amparo 315/2016 (expediente auxiliar 828/2016). Ante ello, por acuerdo de 10 de febrero de 2017 el presidente del tribunal colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 27 de febrero de 2017 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, lo registró con el número 324/2017 y ordenó remitir los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución5.


  1. Finalmente, el 17 de abril de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala emitió un acuerdo a través del cual determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el 9 de septiembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre siguiente, en virtud de que el recurso se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece, como requisitos de procedencia los siguientes:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria...

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