Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6632/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente6632/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 90/2017 (D.A. 1790/2017)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6632/2017

QUEJOSA: ***********



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez




Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ***********, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan1:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE. Se señala como autoridad responsable a los Magistrados que integran la SEXTA SALA REGIONAL METROPOLITANA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.


IV.- ACTO RECLAMADO. La sentencia definitiva de fecha SEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, dictada por la autoridad responsable dentro de los autos del expediente ***********, […]”



En dicha demanda, la quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el expediente ***********2.


Posteriormente, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo solicitado. Lo anterior, conforme al resolutivo siguiente3:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ***********, contra la resolución de seis de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo ***********.


TERCERO. Interposición del presente recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión4.


En consecuencia, por oficio ***********, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió los autos originales del amparo directo *********** a este Alto Tribunal5.


CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso y ordenó su registro con el expediente 6632/2016; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y a la Sala de su adscripción6.


Posteriormente, en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al estudio del asunto y envió los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. La oportunidad en la presentación del recurso es un presupuesto procesal de estudio preferente y análisis oficioso. En este caso, de las constancias del expediente se advierte que la revisión se presentó de manera extemporánea. Consecuentemente, procede desechar el recurso.

De acuerdo con lo que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse dentro del plazo de diez días ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. El artículo 22 a su vez prevé que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente de aquél en que surta sus efectos la notificación7.

En este asunto, la resolución impugnada de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el amparo directo ***********, se notificó por lista a las partes el martes doce de septiembre del mismo año, según se advierte de la constancia que puede verse en la hoja 78 (vuelta) del expediente del juicio de amparo.


La notificación por lista surtió sus efectos al día siguiente de que se realizó, en términos de lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la misma normatividad8; esto es, el miércoles trece de septiembre de dos mil diecisiete. Así, el plazo para interponer el recurso transcurrió del lunes dieciocho de septiembre al viernes seis de octubre del dos mil diecisiete, quedando excluidos de dicho plazo los siguientes días:


  • Catorce y quince de septiembre de dos mil diecisiete, conforme a la Circular 19/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


  • Del diecinueve al veinticinco de septiembre conforme a la Circular 24/2017 de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y al comunicado número 28 de veinticuatro de septiembre del año citado, ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


De los autos se aprecia que el escrito de interposición del recurso se presentó hasta el lunes nueve de octubre de dos mil diecisiete.9 Así, el recurso fue interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo de diez días al que se refiere la Ley.

No pasa desapercibido por esta Primera Sala, el auto de Presidencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, a través del cual admitió el recurso de revisión, en el cual señaló que si bien el cálculo de la oportunidad en un primer momento podría llevar a considerar que el recurso es extemporáneo, era procedente admitirlo, sin perjuicio de que posteriormente se hiciera un examen distinto sobre la procedencia.

A juicio de la Presidencia de esta Suprema Corte, la resolución recurrida debió notificarse al inconforme de manera personal porque desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y, además, el órgano colegiado declaró infundados los conceptos de violación respecto al tema planteado. Por tanto, concluyó que, atendiendo a la jurisprudencia 2a/ J. 78/2016 (10ª) de rubro “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA RELATIVA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el cómputo del plazo para interponer el recurso no debía realizarse tomando en cuenta la notificación por lista y que, para efectos del proveído de admisión, el recurso de revisión debía presumirse oportuno.10

Al respecto, es necesario aclarar que esta Primera Sala no coincide con esa posición11. En diversos precedentes hemos estimado que si la parte recurrente considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, debe promover incidente de nulidad de notificaciones antes de promover el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Amparo. A través de este recurso, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.

Ese criterio se contiene en la jurisprudencia 1a./J. 54/2015 (10a.)12 de esta Sala, que señala lo siguiente:

NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL AMPARO DIRECTO. EN EL INCIDENTE RESPECTIVO DEBEN ESTUDIARSE TANTO LOS VICIOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIÓN, COMO LA FORMA EN LA QUE...

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