Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 249/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente249/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1002/2015))


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 249/2017. [15]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 249/2017.

rECURRENTE: **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, ante el S. General de Asuntos Individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sonora, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado general **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********. Y, agotados los trámites de ley, en sesión de **********, el citado Tribunal Colegiado, dictó sentencia donde, por las razones que al efecto expusiera, concluyó que se debía conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio 288/I, de ocho de junio de dos mil dieciséis, el S. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


De igual manera se advierte que la Presidencia del indicado Tribunal Colegiado, mediante resoluciones de:


Trece de julio de dos mil dieciséis, mandó agregar el oficio 4064, de once del mes y año en cita, de la autoridad del trabajo responsable, junto con el proveído de seis de julio del año en trato, del que se desprende que el indicado Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ordenó:


"(...) se deja insubsistente (sic) Laudo de fecha seis de octubre de dos mil quince, reponiéndose el procedimiento conforme a los lineamientos precisados en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la ejecutoria de referencia (...)".


"(...) se deja sin efecto (sic) auto de 20 de agosto de 2015 consistente en la resolución del incidente de nulidad de notificaciones, procediéndose a emitir nueva resolución (...)."


En seguida se pronunció en relación con el incidente de nulidad de notificaciones, el cual, por las razones que al efecto expusiera lo declaró improcedente y dispuso continuara el procedimiento ordinario.


Diez de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó se anexara el oficio 6008, de ocho de ese mes y año, de la autoridad del trabajo, al que se anexó copias certificadas de:


El auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, donde declaró "(...) abierto el período de alegatos, concediéndole a las partes un término de TRES días hábiles a partir de la notificación de la presente, a fin de que por vía del escrito formulen los mismos (...)".


El proveído de trece de septiembre de dos mil dieciséis, en el cual procedió a "(...) declarar CERRADA LA INSTRUCCIÓN en el presente juicio (...)".


Del laudo dictado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis.


De todo lo anterior, el Tribunal Colegiado recurrido ordenó se pusiera a la vista de las partes para que manifestaran lo que a sus intereses conviniere.


Así las cosas, mediante decisión plenaria de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado declaró cumplido el fallo protector dictado en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 249/2017. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter autorizado por la parte titular de la acción constitucional, en términos del artículo 12, de la Ley de A..1


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo fue notificada por lista, el lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete,2 por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del miércoles veinticinco de enero al miércoles quince de febrero, ambos de dos mil diecisiete.3


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el tres de febrero de dos mil diecisiete, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el procedimiento del amparo directo **********, al resolver el asunto sometido a su potestad, en lo que interesa, determinó:


"(...)


En las anotadas condiciones, lo procedente en el caso es otorgar el amparo y protección de la justicia federal solicitados, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, así como la resolución del incidente de nulidad de notificaciones, y reponga el procedimiento, a fin de que:


a) Emita una nueva resolución al referido incidente, en la que reitere las consideraciones ajenas a la concesión del amparo, pero examine, con plenitud de jurisdicción, los conceptos de nulidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR