Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 462/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente462/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-635/2014))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 462/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 462/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: YETZABEL ZAZUETA VEGA




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 462/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Baja California Sur, con sede en San José del Cabo, Yetzabel Zazueta Vega, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de diciembre del año dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje citada, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo presidente en auto de dieciséis de mayo de dos mil catorce (fojas 76 y 77 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Posteriormente, en cumplimiento al oficio STCCNO/748/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el siete de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito ordenó remitir las actuaciones al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región a efecto de que emitiera resolución.


Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado Auxiliar se avocó al conocimiento del asunto y ordenó formar el cuaderno respectivo, el que radicó con el número auxiliar **********.


Previos trámites de ley, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional Auxiliar dictó sentencia en la que concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio JEN-03/786/2016 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, de la constancia de notificación a la parte actora, de la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y del proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete (foja 23 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, la quejosa Yetzabel Zazueta Vega, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 462/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Baja California Sur y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista a la quejosa, Yetzabel Zazueta Vega, aquí recurrente, el quince de febrero de dos mil diecisiete (foja 470 vuelta del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, dieciséis del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del diecisiete de febrero al nueve de marzo, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo del año que transcurre; por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el seis de marzo de dos mil diecisiete (foja 23 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Yetzabel Zazueta Vega, quejosa en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil catorce (visible a foja 76 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, resolvió el juicio de amparo directo ********** (auxiliar **********), en el que concedió la protección constitucional a la quejosa Yetzabel Zazueta Vega, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Sin embargo, en suplencia de la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte la existencia de una violación procesal que trascendió al sentido del laudo.

(…)

Ahora bien, en audiencia de cinco de octubre de dos mil doce, la actora ofreció, entre otras pruebas, en términos del escrito respectivo, la confesional para hechos propios marcada con el números 4, a cargo de Agustín Bernardo Pereyra Corona, de la siguiente forma:

(SE TRANSCRIBE).

Así, de los hechos 3, 4 y 5 de la demanda, se observa lo siguiente:

(SE TRANSCRIBE).

Al desecharse dicho medio de convicción, se sostuvo que se hacía porque dicha persona no es demandada en lo personal (foja 90 ibídem).

De lo anterior se observa la violación procesal anunciada, toda vez que la Junta desechó incorrectamente la prueba confesional a cargo de Agustín Bernardo Pereyra Corona, ya que del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora, se advierte que se le imputaron hechos directos relacionados con el despido alegado, pues fue señalado como el jefe inmediato de la operaria, quien incluso estuvo presente el día del cese por parte de la Gerente de Recursos Humanos; medio de convicción con el cual se pretendía acreditar precisamente la pretensión alegada.

Amén de que la responsable soslayó que para admitir una...

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