Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 566/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente566/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 413/2016))
AMPARO DIRECTO 187/2011




RECURSO DE INCONFORMIDAD 566/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 566/2017

quejosAs: ************ Y ************, AHORA ************ Y ************, respectivamente.



MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: alba maría garcía pacheco





Vo. Bo.

Ministro:





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 566/2017, interpuesto por el autorizado de las quejosas en el juicio de amparo ************ Y ************, AHORA ************ Y ************, respectivamente, en contra del auto de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del V.C. declaró cumplida la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo ************.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. El ocho de noviembre de dos mil doce, las personas morales denominadas ************ y ************, demandaron de ************, la prescripción positiva de la fracción de ************ metros cuadrados, ubicada en avenida ************ o calle ************, que según el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, corresponde a una fracción restante de la propiedad de la demandada y que se encuentra inscrita en dicho registro bajo la partida ************, libro ************, tomo ************, serie ************; así como la declaración de que las referidas actoras son legítimas propietarias de esa fracción.


Asimismo, las actoras reclamaron al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Querétaro, la cancelación de la inscripción de la propiedad de la demandada sobre la referida fracción, así como la inscripción de la sentencia que declarara procedente la acción de prescripción positiva, y de ambos demandados, las actoras reclamaron el pago de gastos y costas.


  1. Concluidas las etapas procesales, el diecinueve de agosto de dos mil quince, se dictó la sentencia definitiva que fue desfavorable para las ahora quejosas.


  1. Inconforme con tal resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación que se admitió en efecto suspensivo y se le asignó el número de toca ************ del índice de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; dictándose la sentencia el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de confirmar la decisión del juez de declarar improcedente la acción de prescripción y absolver a la parte demandada de las prestaciones que le reclamaron las actoras principales.


  1. En contra de dicha resolución ************, y ************, solicitaron el amparo.


  1. Del juicio de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el cual registró el asunto bajo el número ************.


  1. Mediante sentencia emitida el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal del conocimiento otorgó el amparo a ************, y ************.


  1. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis la Sala responsable emitió la sentencia en cumplimiento.


  1. En acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito ordenó dar vista a las partes de la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, otorgándoles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su interés conviniera. Al efecto, el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete la parte quejosa desahogó la vista correspondiente.


9. Por auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


Mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en el Estado de Querétaro, el autorizado de las quejosas interpuso el presente recurso de inconformidad.


El diez de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el mencionado recurso, ordenó su registro bajo el número 566/2017 y turnó los autos al M.A.Z.L. de L. para que formulara el proyecto de resolución relativo.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y diera cuenta de él, a esta Primera Sala.



  1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se interpuso en contra de un auto que declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, misma que causó ejecutoria con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la citada Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


El recurso que nos ocupa es procedente y se interpuso en tiempo, en virtud de que se notificó el auto recurrido a la parte quejosa el diez de marzo de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos el trece de ese mes y año, por lo que el plazo de quince días para hacerlo valer transcurrió del martes catorce de marzo al miércoles cinco de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar del plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil diecisiete, así como los días uno y dos de abril de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos y, por lo tanto, ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días veinte y veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo y 19 de la Ley de Amparo. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, según se aprecia del registro que aparece en la foja tres del toca en que se actúa, su presentación resulta oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


Acuerdo de cumplimiento. Mediante auto de nueve de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró cumplida la ejecutoria de amparo al verificar que los efectos para los cuales se concedió fueron acatados.


Agravio. La parte quejosa expresó básicamente los siguientes argumentos:


Argumenta que respecto de la vista del cumplimiento que se le dio, la quejosa se opuso en tanto la responsable sólo simuló cumplir la ejecutoria de garantías, pues en dicha ejecutoria se demostró que la demandada reconvencionista vendió en mil novecientos setenta y ocho a ************, la fracción de terreno que es objeto de la Litis natural.


Señala que las razones invocadas por el Tribunal Colegiado en las que sostuvo que la responsable cumplió la sentencia de amparo, violan directamente los artículos 196, 201, fracción I, 202, primer párrafo y 203 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 74 y 75 de esa ley y con los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, así como los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 14 del Protocolo de Derechos Civiles y Políticos.


Ello toda vez que considera que al dictarse el acuerdo combatido, el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta su sentencia de amparo dictada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la cual indicó que la autoridad responsable deberá partir de que en autos está acreditado que: (i) la demandada vendió en mil novecientos sesenta y ocho a ************, una fracción de terreno; (ii) que esa fracción de terreno es la que ahora es objeto de la Litis, al margen de las variadas transmisiones que se han dado a lo largo de los años y las diferencias en medidas y linderos; (iii) que la parte actora sí reveló y justificó el acto traslativo de dominio que, según ella, es generador de su posesión de buena fe.


Así, argumenta que en contra de lo señalado por el Tribunal Colegiado, en la sentencia por la que la...

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