Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 172/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 • SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente172/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 723/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F.- 86/2014 Y R.F.- 97/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F.- 107/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2017.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 3113 recibido el ocho de mayo de dos diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal **********, en la cual los integrantes de dicho órgano colegiado denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, del que derivó la tesis aislada XXIV.7 C., de rubro: “PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PREFERENCIA ENTRE UN FISCAL Y UN HIPOTECARIO” y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal ********** y **********; en contra del criterio emitido por el Tribunal Colegiado denunciante, al decidir el recurso de revisión fiscal **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de once de mayo de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 172/2017; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del último de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; además solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados citados en segundo y tercer lugar remitan el proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; finalmente se instruyó para que se turnara el expediente al M.A.P.D., a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, atento a lo establecido por el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los respectivos asuntos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I.- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


Conoció del recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el S. de Hacienda y Crédito Público y otros, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Noroeste II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, S., en el juicio de nulidad **********.


Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:


1.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso recurso de revocación contra el oficio 400-75-00-03-01-2015-0777, de trece de febrero de dos mil quince, a través del cual, no le fue reconocido el derecho de prelación en el pago del crédito número ********** (con garantía hipotecaria), inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado de S., bajo el número **********, sobre los diversos créditos fiscales ********** y **********, a cargo de A.S.C. (trabajador inscrito en el INFONAVIT), controlados por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón.


2.- Por oficio número **********, el Administrador Local Jurídico de Ciudad Obregón, al resolver el recurso administrativo de revocación, confirmó la resolución recurrida.


3.- Contra dicha determinación el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió el juicio de nulidad **********, que le correspondió conocer a la Sala Regional del Noreste II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien finalmente por sentencia de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho de prelación ´...que tiene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto del bien inmueble objeto de controversia y embargo por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Obregón, a fin de hacer efecto (sic) los créditos fiscales **********,********** y **********, a cargo de **********…´.


4.- Inconforme con lo anterior, el S. de Hacienda y Crédito Público y otros, promovieron el recurso de revisión fiscal **********, que le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien posteriormente determinó revocar la sentencia impugnada.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:


[…] Una vez precisado lo anterior, cabe reiterar que de los párrafos primero y segundo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, se obtiene —en lo que aquí interesa—, que los créditos fiscales son preferentes en su pago respecto de otros adeudos, salvo que esos otros adeudos estén garantizados con hipoteca, pero para que tales créditos sean preferentes en su pago respecto de los fiscales, es necesario que la garantía se haya inscrito en el registro público correspondiente, antes de que surta efectos la notificación del crédito fiscal.


De esta manera, tal como lo señala el tratadista **********, la preferencia del fisco federal para recibir el pago de los adeudos tributarios sobre los créditos de distinta naturaleza, tiene como finalidad proteger el erario federal, por ser patrimonio colectivo y fundamental para satisfacer el gasto público, pues los intereses colectivos están por encima del interés individual.


Por su parte, la excepción relacionada con la hipoteca, tiende a salvaguardar a la institución de la garantía, como una forma de conservar el estado de derecho y su protección al crédito.


Mientras que los requisitos relacionados a la inscripción de la garantía con anterioridad a la notificación del crédito fiscal, tienden a evitar los actos simulados.


Los anteriores señalamientos, a juicio de este tribunal colegiado, se advierten evidentes, pues para que el crédito hipotecario sea preferente en su pago al crédito fiscal, basta con que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, lo que a juicio de este tribunal colegiado, da lugar a lo siguiente:


a) Evitar la generación artificiosa de derechos preferentes, pues de no establecerse una condicionante temporal, sería posible simular en cualquier momento la existencia de créditos hipotecarios; de esta manera, con dicha medida el legislador busca evitar que el deudor realice o simule actos jurídicos, con el objeto de producir la disminución de su patrimonio con la intención de evadir el entero del adeudo fiscal, en perjuicio de la recaudación del erario federal necesario para sufragar los gastos públicos del Estado en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal;


b) se genera seguridad jurídica a los sujetos involucrados en los adeudos hipotecarios y fiscales, pues conocerán el momento hasta el cual podrá plantearse...

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