Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 218/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente218/2017
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 55/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 22/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Raúl Mendiola Pizaña



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la denuncia de contradicción de tesis 218/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 32/2017-D recibido el cinco de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitieron testimonio de la sentencia dictada en el expediente del recurso de queja 22/2017 de su índice, en la cual se denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que ahí sustentaron, con el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 55/2017; en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el Anexo 24 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, a partir de la excepción al principio de definitividad (violaciones directas a la Constitución).


  1. SEGUNDO. En auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; la radicó en el expediente 218/2017; y, ordenó su turno virtual al Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


  1. En el mismo proveído requirió a la presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a efecto de que remitiera a través del sistema MINTERSCJN la versión digitalizada del original o de las copias certificadas del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del original del proveído en el que informen si el criterio que sustentó, se encuentra vigente, si ha sido superado o abandonado y de ser el caso la causa para así haberlo considerado.


  1. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el veintidós de junio de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento de la denuncia de posible contradicción de tesis.

  2. En proveído de Presidencia de esta Segunda Sala, de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se acordó tener por desahogado el requerimiento formulado al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitiendo en versión digital las constancias respectivas y, se le tuvo informando que el criterio emitido en el asunto de su índice sigue vigente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en materia administrativa, del cual corresponde conocer a esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios aparentemente contendientes.


  1. TERCERO. Es pertinente tener en cuenta los antecedentes de las sentencias respecto de las cuales se denuncia la contradicción de tesis, así como las consideraciones que en cada uno de ellas sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito señalados como contendientes; lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2º, párrafo segundo:


  1. Recurso de queja 55/2017 fallado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


  1. Servicios Administrativos Punta Mita, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo indirecto, en el cual reclamó la expedición y publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de ese año, en concreto, la modificación al Anexo 24; en razón de que resultaba contrario a los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el precepto 16 constitucional, pues se omitió hacer referencia a cuál era el documento técnico al que debe remitirse el contribuyente obligado a presentar su contabilidad por medios electrónicos de conformidad con el numeral 28 del Código Fiscal de la Federación.


  1. De aquella demanda conoció el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se admitió a trámite y se radicó en el expediente 1895/2016, en proveído de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.


  1. En contra de esa determinación, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria interpuso recurso de queja en el cual sostuvo que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el precepto 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, consistente en que previamente al amparo indirecto se debió agotar el juicio de nulidad previsto en el artículo 2º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,1 en relación con el dispositivo 14, fracción XVI, de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada).


  1. Del recurso de queja (55/2017) conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete, se emitió sentencia por unanimidad de votos en el sentido de declararlo infundado.


  1. Ello con motivo de que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, establece que no existe obligación de agotar los recursos o medios de defensa ordinarios, entre otros casos, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución Federal, es decir, cuando se reclame la inconstitucionalidad de normas o disposiciones de carácter general (carácter implícito que le otorga al acto reclamado); excepción que se actualizó en la especie, pues la quejosa reclamó la expedición y publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, en específico, la modificación al Anexo 24.


  1. Que ello quedaba demostrado en tanto que en la demanda de amparo se expuso que el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal era contrario a los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no existía alguna referencia sobre cuál es el documento técnico al que debía remitirse el contribuyente obligado a presentar su contabilidad por medios electrónicos, de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Que también se adujo en los conceptos de violación que para cumplir con las obligaciones en materia de contabilidad electrónica, el anexo remitía al “documento técnico que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen las construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del B.T. o el portal de trámites”, el cual el Servicio de Administración Tributaria estableció que el archivo XML se trata de un lenguaje estándar que se define bajo los lineamientos del World Wide Web Consotium: w3, el cual se trata de un documento de carácter tecnológico que contiene los lineamientos que corresponden a un lenguaje de programación que no puede traducirse a la forma y sintaxis del idioma español, además de que es de uso exclusivo de los sistemas informáticos y no para uso de contribuyente; máxime que la autoridad aclaró a través del portal de internet que dicho...

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