Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 138/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha10 Mayo 2017
Número de expediente138/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 228/2016 (RELACIONADO CON EL A.D. 191/2016 Y 192/2016)))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 138/2017 [22]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 138/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Matamoros, Tamaulipas, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********.


El promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********, ********** y a **********, estas últimas, Sociedades de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuyo P., previo requerimiento a la autoridad responsable, por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró con el número **********; asimismo, tuvo como terceros interesados, además de los mencionados en el párrafo que antecede a quien resulte responsable de las fuentes de trabajo ubicadas en: a) **********; b) **********; y, c) **********.


Posteriormente, concluidos los trámites de ley, en sesión de treinta de junio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado concedió la protección constitucional solicitada. Las consideraciones y efectos de esa determinación, en la parte que interesan, se transcriben a continuación:


(…).

QUINTO. Los conceptos de violación conducen a determinar lo siguiente.

En efecto, la quejosa reclama el laudo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, emitido dentro del juicio laboral **********, por la Junta Especial número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Matamoros, Tamaulipas, en la que se le condenó a toda y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora quien ejerció la acción de reinstalación.

Ahora bien, como motivo de disenso se enfatiza en principio lo relativo a la violación procesal consistente en la interlocutoria de veintitrés de junio de dos mil quince, en la que la junta responsable declaró procedente el incidente de falta de personalidad interpuesta por el apoderado del actor **********, en contra de quien se ostentó como apoderado de la ahora empresa quejosa, **********.

Las consideraciones en que se sustentó:

(…) Para considerarlo así, veamos primeramente el caso del Licenciado ********** quien compareció a nombre de la empresa ********** y exhibe la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de la empresa verificada el 03 (tres) de abril de dos mil catorce. Debe señalarse al respecto que lo atinente al poder fue otorgado por el mismo licenciado **********, quien dijo representar en la asamblea al socio **********, en tanto que ese mismo acto que el también comparece licenciado ********** intervino en la asamblea representando al socio **********. De acuerdo con los términos de la protocolización (fojas 40 a 53), el fedatario hizo constar en tener a la vista las cartas poder que fueron expedidas por los socios para que dichos letrados comparecieran en su representación a dicha asamblea, pero no se hace la transcripción relativa, ni tampoco aparece en los documentos del apéndice, lo concerniente a que en dicho acto estuvieran facultados para revocar los poderes que obraban a favor de los anteriores apoderados, y otorgar los actuales. No pasa inadvertido que tanto el contenido de los poderes que se dejaron sin efecto, como el de aquellos que se expidieron, incluyendo el del Licenciado **********, se encuentran vertidos en el cuerpo de la protocolización, pero eso no basta para demostrar que los prenombrados socios de la persona moral les hubieran autorizado para tomar ese tipo de resoluciones, por lo que no puede válidamente justificarse dicha circunstancia. Se considera esencial el que este Tribunal tenga a la vista el contenido de las cartas poder a que se alude, a fin de establecer con plena certeza la existencia de dichas facultades por parte de los socios ********** y **********, máxime si se toma en cuenta que primordialmente los asuntos que se trataron en la asamblea tuvieron que ver con la revocación y otorgamiento de poderes (salvo el caso de la designación de delegado), pues el fedatario sólo hizo en del apéndice de la protocolización de siete de abril de dos mil catorce exhibida en la audiencia de once de mayo pasado, las inserciones de las partes conducentes de: a) Identificación del licenciado **********; b) Acta de Asamblea General extraordinaria de Socios de 2014, objeto de esa protocolización, c) Copia simple del acta constitutiva de la empresa ********** en la cual consta la transformación a una de S. de R.L. de C.V. como se corrobora, no se hace referencia a las facultades que otorgaron los mencionados socios a los licenciados ********** y **********, quien se presentó a dicha audiencia como apoderado (…)’.

De lo anterior se evidencia que la Junta responsable para declarar procedente el incidente aludido estimó básicamente que el licenciado **********, compareció a nombre de la empresa aquí quejosa y exhibió la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de la persona moral demandada, verificada el tres de abril de dos mil catorce, y que de acuerdo a la protocolización notarial el fedatario hizo constar tener a la vista las cartas poder que fueron expedidas por los socios para que **********, compareciera a la asamblea en representación de **********, y ********** representara al socio **********, pero no hizo la transcripción relativa de los poderes ni tampoco aparece en los documentos del apéndice, aunado a que no era suficiente que se encontrara vertido en el cuerpo de la protocolización el contenido de los poderes que se dejaron sin efectos como aquellos en que se expidieron, para acreditar que los prenombrados socios de la persona moral les hubieran autorizado para tomar ese tipo de resolución, además que es necesario, que la junta tenga a la vista el conocimiento de la carta poder a que se alude a fin de establecer con plena certeza la existencia de las facultades por parte de los socios de ********** y **********, máxime, ponderó la junta que la asamblea tuvo que ver con la revocación de otorgamiento de poder y que de acuerdo a la copia simple del acta constitutiva de la empresa ahora quejosa se transformó a una ‘S. DE R.L. DE C.V.’, y no se hace referencia a las facultades que otorgaron los mencionados socios a ********** y **********, quien se presentó a la audiencia como apoderado.

Pues bien, se estiman fundados los motivos de disenso pues en esencia se afirma que el instrumento público cumple con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, aunado de que la junta responsable no está facultada para el estudio de la legalidad de los antecedentes del poder notarial otorgado en nombre de una sociedad mercantil, ya que en el acta de asamblea de tres de abril de dos mil catorce, se advierte claramente que los socios de **********, y **********, acordaron el otorgamiento de poderes a favor del licenciado ********** y del licenciado **********, de tal forma que se dio cumplimiento al acta relativa a la asamblea en la que los socios otorgaron poder y se nombró delegado entre otras personas al último de los mencionados para que compareciera a protocolizar la parte conducente de la asamblea que contiene el otorgamiento de poderes, por lo que, en vía de consecuencia resulta inacertado lo estimado por la responsable en el sentido de que debería transcribirse en el instrumento notarial la carta poder otorgada por los socios y, que tuviera la obligación de tenerlas a la vista pues atento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, este no es un requisito que deba contener el instrumento notarial, ni es indispensable que la responsable tenga a la vista las cartas poder, pues se debe limitar a lo dispuesto en dicho numeral.

Además que la exigencia de hacer constar los antecedentes en el poder notarial, no tiene como finalidad permitir que terceros extraños a la sociedad se inmiscuyan en la actividad jurídica de ésta cuestionando los procedimientos, la forma o el fondo de las decisiones sociales, sin contar con un interés que legitime esa injerencia, por el contrario, sólo tiene por objeto informar y generar certeza...

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