Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 99/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. ES IMPROCEDENTE. 2. SE ORDENA AL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, QUE LLEVE A CABO LAS GESTIONES SEÑALADAS EN LA PARTE FINAL DE LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente99/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 87/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C.- 107/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2017

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 99/2017, entre el criterio sustentado por Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el diez de marzo de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito al resolver el recurso de revisión civil 107/2016.


  1. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 87/2015 del que derivó la tesis I.13o.C.10 K (10a.), de rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO APRUEBA O DESESTIMA ES UN ACTO CUYOS EFECTOS SON DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ATENTO AL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA”2.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el asunto estaba estrechamente relaciono con la diversa CT 93/2017 y que la competencia para su conocimiento correspondía a esta Primera Sala; posteriormente: i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 99/2017; ii) solicitó vía MINTERSCJN a la Presidencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que por la misma vía, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada del asunto de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; iv) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual, y; v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la integración de la presente contradicción.


En acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete3, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto; y, en auto de cinco de abril siguiente tuvo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que al resolver el recurso de revisión 9/20164, se apartó del criterio emitido en el recurso de queja 87/2015. Ante ello, al estimar debidamente integrado el asunto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, dictó resolución en el recurso de revisión civil 107/2016, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil en Tecate, Baja California, **********, promovió en Jurisdicción Voluntaria diligencias de información “Ad Perpetuam”, para acreditar la posesión y pleno dominio de un bien inmueble. En acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece, se admitió a trámite la demanda y se le dio amplia publicidad por edictos; hechas las publicaciones se ordenó correr traslado con la solicitud al causante, colindantes, agente del Ministerio Público adscrito y al Registrador Público de la Propiedad y de Comercio en la ciudad, para que manifestaran lo conveniente pero sólo compareció **********. En sentencia de veinte de febrero de dos mil quince, se estimaron procedentes dichas diligencias y se declaró propietario del bien al accionante.

  2. El cinco de febrero de dos mil dieciséis se resolvió recurso de apelación (toca **********) por una Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la que dejó sin efecto la sentencia dictada en Primera Instancia y dicto el acuerdo siguiente:

Vistos que fueron los autos y tomando en consideración que el COLINDANTE **********, niega el derecho del promovente y declina la posesión y titularidad del derecho de propiedad en favor del tercero **********, se actualiza la figura jurídica de litisconsorcio pasivo necesario, siendo necesario llamar a juicio a dicha persona, de conformidad con lo previsto por los numerales 122 y 262 del Código Procesal Civil, en consecuencia, lo procedente es darle la intervención correspondiente. Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 137 del ordenamiento legal en cita, se requiere al colindante ********** para que dentro del término de tres días, proporcione el domicilio del mencionado tercero y estar en condiciones de notificarle el estado procesal de los autos, apercibido que de no hacerlo se aplicaran en su contra los medios de apremio, consistente en multa hasta por veinte veces el salario mínimo general vigente, con fundamento en la fracción I, del artículo 73 del mismo cuerpo normativo.[…]”

  1. En contra, el actor promovió amparo indirecto (**********). Del juicio conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Estado y el uno de junio de dos mil dieciséis, resolvió sobreseer en el juicio6 conforme a la fracción XXIII del artículo 617, en relación con el ordinal 107, fracción V8.

  2. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito (107/2016), el que el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida al estimar acertada la determinación del sobreseimiento en el juicio de amparo ********** conforme a lo siguiente:

  • La parte quejosa aduce que: i) la procedencia del amparo indirecto es posible si se afecta el acceso a la justicia. La sentencia de veinte de febrero es un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos, al no disponer de su derecho de propiedad, ello implica una afectación en grado predominante9 ii) no se interpretó la fracción V, del artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con su fracción IV, sobre la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, acorde a lo que la Segunda Sala del Máximo Tribunal sostiene10; iii) El que en amparo indirecto no pueden hacerse valer violaciones procesales relevantes, sino sólo las que afecten derechos sustantivos, se limitaría el derecho de poder alegarlas, al ser posible en amparo directo conforme al artículo 170 constitucional; ello contraria el principio de progresividad11; y, iv) le causa agravio la...

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