Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 248/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente248/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 734/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 248/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 248/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


**********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, de **********, la modificación del régimen de convivencias convenido. El J. Tercero Familiar del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, por una parte, acogió la pretensión del demandante principal y, por otra, lo condenó a las prestaciones reclamadas por la reconventora. La Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México resolvió modificar esa resolución. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 248/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 734/2016.

I. ANTECEDENTES


  1. En la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo, demandó de **********, la modificación de la cláusula cuarta relativa al régimen de convivencias con el referido menor, establecida en un convenio suscrito entre ambos en un diverso juicio familiar.

  1. El J. Tercero Familiar del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, Estado de México, emplazó a la demandada, quien dio contestación a la demanda y formuló reconvención.1 Substanciado el juicio, el J. dictó sentencia en la que, por una parte, acogió la pretensión del demandante principal y, por otra, lo condenó a las prestaciones reclamadas por la reconventora.2

  2. Inconforme, **********, por propio derecho y en representación del menor, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, en el sentido de modificar la sentencia recurrida.3 Lo anterior, mediante resolución de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.


  1. En contra de esa decisión, la apelante promovió juicio de amparo directo,4 que por razón de turno tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 734/2016, mediante acuerdo de cinco de octubre siguiente.5 El Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo solicitado, mediante sentencia emitida el uno de diciembre de dos mil dieciséis.6


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Magistrada de la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México remitió al Tribunal Colegiado el oficio número 4022,7 mediante el cual informó que dejó insubsistente la resolución reclamada y, posteriormente, el oficio número 180,8 mediante el cual remitió copia certificada de la nueva resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Por lo anterior, el órgano colegiado le dio vista a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.9


  1. Previo desahogo de la vista por la parte quejosa,10 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió, sin exceso ni defecto, con lo ordenado en la ejecutoria y, por otra parte, desestimó las manifestaciones formuladas por la peticionaria de amparo. Lo anterior, mediante resolución dictada el tres de febrero de dos mil diecisiete.11


  1. En contra de lo anterior, ********** interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil diecisiete12 en dicho órgano colegiado, cuyo P. ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia.


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 248/2017; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala, mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.13


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de siete de abril siguiente, emitido por su P.a.14


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la quejosa el jueves nueve de febrero de dos mil diecisiete,15 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes diez del mismo mes y año. Así, el término de quince días para interponer el recurso, previsto en el numeral 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes trece de febrero al viernes tres de marzo del citado año, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el viernes diez de febrero de dos mil diecisiete, entonces su presentación fue oportuna.16


IV. ESTUDIO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito concedió la protección constitucional para que la Sala responsable llevara a cabo las siguientes actuaciones:


  1. Dejara insubsistente el fallo reclamado.


  1. En su lugar, pronunciara otro, en el que reiterara las consideraciones que no fueron motivo de la concesión;


  1. Luego, en función de lo manifestado en los agravios de la quejosa y a las consideraciones señaladas en la ejecutoria de amparo, por lo que respecta al tema de las convivencias entre el menor y su progenitor, determinara que en el caso de que no fuera la madre quien entregara y recibiera al menor en el lugar donde se lleven a cabo las convivencias, quién o quiénes serían las personas encargadas de trasladar al menor al centro de convivencias y recibirlo al finalizar éstas para reintegrarlo a su domicilio; y,


  1. Finalmente, ordenara al centro de convivencias que registrara y supervisara la entrega del menor a la persona autorizada para tal efecto.


  1. La concesión del amparo atendió a que el Tribunal Colegiado consideró incorrecto que la Sala responsable soslayara el estado de inseguridad al que se expone el menor al no definir quién sería la persona encargada de entregar y recibir al niño en el centro de convivencias, en caso de que no fuera la madre. Además de que tampoco se establecieran las medidas de seguridad que tendría que tomar en cuenta el personal del centro de convivencias para vigilar la recepción del menor, cómo sería el registro ante dicha institución de la persona encargada de recibirlo, para el efecto de supervisar su entrega.


  1. Resolución...

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