Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 60/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente60/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 796/2015 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 836/2016))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2017.

ENTRE EL CRITERIO SOSTENIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL Decimoséptimo CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.




Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido al resolver el amparo directo ********** y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, del cual derivó la tesis VI.1o.T.19 L (10a.), de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI AL HACERLO EL PATRÓN NO RECONOCE QUE LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ O SE SUSPENDIÓ, NO ACLARA LA CAUSA Y TAMPOCO SEÑALA LA FECHA EN LA QUE OCURRIÓ”.1


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. En auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 60/2017; asimismo solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que informara si se encontraba vigente el criterio sustentado en el asunto cuya contradicción fue denunciada; y, turnó el asunto al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.2


Por auto de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, requirió a los presidentes de los tribunales contendientes remitieran los escritos de demanda de sus respectivos juicios de amparo, y ordenó que una vez que se contara con las constancias se devolviera al Ministro ponente3.


Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.4


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito sobre un tema en materia laboral.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, contendiente en la presente contradicción.


TERCERO. Antecedentes. A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********.



  1. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, J.V.M., por conducto de su apoderado M.V.P., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, el ocho de agosto de dos mil dieciséis; a través del cual, dicha autoridad responsable determinó, entre otras cuestiones, que el ofrecimiento de trabajo realizado por la sociedad patrona debía considerarse de buena fe.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, quien por acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número **********.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el nueve de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, al estimar infundado el concepto de violación en el cual se combatía la calificativa de buena fe realizada por la autoridad responsable al ofrecimiento de trabajo. Lo anterior, con base —en lo que interesa— en las consideraciones siguientes:


Por otra parte, la quejosa, en el segundo y tercero de sus conceptos de violación, controvierte la calificación de buena fe que hizo la junta responsable en torno al ofrecimiento de trabajo efectuado por la patronal en el procedimiento laboral de origen, los que devienen infundados.


[…]


Por otra parte, afirma la quejosa que el ofrecimiento de trabajo debió calificarse de mala fe, porque la patronal en su escrito de contestación únicamente se limitó a negar el despido alegado por la actora hoy quejosa, sin aceptar que la relación de trabajo terminó o se suspendió y, por tanto, que puede reanudarse, es decir, la patrona Operadora La Sierra, S.A. de C.V., no reconoce ni aclara la causa de la interrupción del vínculo laboral con la actora J.V.M., y tampoco señala la fecha en que ocurrió.


Que por ello, es claro que al ofrecer a la trabajadora que se reincorpore a su empleo incurre en una incongruencia que revela una indebida actitud procesal, lo que se traduce en que el referido ofrecimiento de trabajo es de mala fe, citando para apoyar sus argumentos la tesis de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI AL HACERLO EL PATRÓN NO RECONOCE QUE LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ O SE SUSPENDIÓ, NO ACLARA LA CAUSA Y TAMPOCO SEÑALA LA FECHA EN LA QUE OCURRIÓ’.


Lo anterior es infundado.

Ciertamente, de la lectura integral del escrito de contestación de demanda que obra de fojas 24 a 35, no se advierte que Operadora La Sierra, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiera precisado sobre la ruptura de la relación laboral especificando el motivo de ello, sin embargo, ello no es suficiente para estimar una conducta inapropiada por parte de la patronal que deba tomarse en cuenta para efectos de calificar la oferta de trabajo.

En efecto, la patronal al contestar sostuvo:


Los hechos que expresan los apoderados de J.V.M. en el escrito inicial de demanda son parcialmente ciertos, cierto es que el día 11 de enero del 2007 J.V.M. inició a prestar sus servicios personales subordinados mediante el pago de un salario para Operadora La Sierra, S.A. de C.V., cierto es que fue contratada en esta ciudad de Chihuahua, firmando un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, cierto es que el último puesto que desempeñó fue el de abarrotes nocturno, desarrollando las funciones inherentes a dicho puesto como lo era acomodar todos los artículos de despensa en los pasillos de la empresa, cierto es que se pactó que la trabajadora recibiría todos los beneficios que otorga la Ley Federal del Trabajo, tales como aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y algunas prestaciones que dice el apoderado actor desglosa más adelante, cierto es que su horario de labores lo iniciaba a las 22:00 horas de viernes a miércoles descansando los jueves de cada semana, cierto es que la actora venía devengando un salario compuesto por varios conceptos o rubros cuya denominación aparece en los recibos de nómina los cuales son recabados por mi representada al momento del cobro del salario, (prestaciones que se generaron durante el tiempo que laboró materialmente y que le pagaba el patrón, pero que a partir de que se le incapacitó, quien se las cubrió fue el IMSS), cierto es que todos los conceptos salariales se le cubrían a la actora con motivo de la prestación ordinaria de su trabajo a favor de mi representada, cierto es que le era cubierto semanalmente y su salario le era depositado en una cuenta de nómina en el banco...

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