Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 59/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA EJECUTORIA.
Fecha12 Julio 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente59/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 172/2016 (CUAD. AUX. 291/2016),D.A. 857/2016 (CUADERNO AUXILIAR 849/2016),Y D.A. 1152/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 153/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 187/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 898/2015))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2017

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, PRIMER y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día doce de julio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la contradicción de tesis número 59/2017; para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. Denuncia de la contradicción de criterios. Por oficio de folio electrónico 9491/2017 enviado a través del MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, registrado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de febrero de 2017, el Magistrado Presidente de dicho tribunal colegiado denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado órgano judicial al resolver los amparos directos ********** (cuaderno auxiliar **********) y ********** (cuaderno auxiliar **********) ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con los sostenidos por los siguientes Tribunales:


a) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


b) Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en lo resuelto en el amparo directo **********.


c) Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo relativo a la sentencia dictada dentro del amparo directo ********** (DA **********).


d) Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, de acuerdo al criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********.


La denuncia de contradicción de criterios formulada por el magistrado adscrito al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, se realizó en los siguientes términos:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de 23 de marzo de 2017, basó su determinación bajo la premisa de que el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, se erige como una norma imperfecta al no establecer como consecuencia la preclusión, cuando la autoridad no hubiese notificado dentro del plazo legal que señala dicho precepto legal al contribuyente, a efecto de requerirlo para que aporte datos, informes o documentos adicionales que estime necesarios la autoridad exactora para resolver la solicitud de devolución del contribuyente, concluyendo que no resultan ilegales dichos requerimientos realizados ya fenecido el plazo para tal caso.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, Primer y Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión previamente señalados, de manera uniforme establecieron que el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015, sí prevé una consecuencia jurídica cuando la autoridad es omisa en requerir al contribuyente para los efectos previamente precisados en el plazo de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución o a los 10 días posteriores al cumplimiento del primer requerimiento, precluyendo así su facultad para hacerlo, pues dichos plazos constituyen un límite temporal.


SEGUNDO. Procedimiento. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 27 de febrero de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Contradicción de Tesis número 59/2017; asimismo, determinó que al tratarse de un asunto de materia administrativa la competencia para conocer del mismo correspondía a esta Segunda Sala, por lo que admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis referida; ordenó solicitar a la Presidencia de los tribunales contendientes para que remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias de los asuntos en los que dichos órganos sustentaron los criterios en contradicción; además, que informaran si los mismos se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados. Por otra parte, se ordenó el turno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y su envío a la Sala de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución1.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 13 de marzo de 2017, dictado por el Presidente de la misma, en el que además ordenó solicitar a los tribunales contendientes el envío vía MINTERSCJN de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo de donde emanan los criterios en contradicción2.


Una vez que los tribunales colegiados contendientes dieron cumplimiento a lo solicitado, por acuerdo de 2 de junio de 2017, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a dichos órganos jurisdiccionales y por integrado el expediente en que se actúa; asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo3.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios4.


CUARTO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello5.



QUINTO. Existencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/20016, pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/20107, que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y...

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