Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 257/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha11 Octubre 2017
Número de expediente257/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1536/2015 CUADERNO AUXILIAR 212/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 953/2016))

CONTRADICCIÓN de tesis 257/2017

CONTRADICCIÓN de tesis 257/2017

entre las sustentadas por EL tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del octavo circuito y EL segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la cuarta región, con residencia en xalapA, veracruz



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C IA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 257/2017 relativa a la suscitada entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver diversos juicios de amparo.

  1. DENUNCIA Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

El treinta de junio de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por los tribunales colegiados referidos en el párrafo anterior.

Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada y ordenó su registro bajo el expediente 257/2017. En ese mismo acuerdo determinó que la competencia para conocer del asunto, en razón de la materia, corresponde a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y turnó el expediente a la Ponencia del Ministro J.L.P. para su estudio y para la formulación del proyecto de resolución correspondiente1.

Finalmente, mediante el proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó las constancias necesarias para completar la integración del expediente2.

  1. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuya personalidad fue reconocida por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de marzo de dos mil diecisiete.

  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió el amparo directo 953/2016, promovido contra el laudo de doce de agosto de dos mil dieciséis emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.

En el juicio laboral, la Junta determinó declarar fictamente confesa a la trabajadora por no presentarse al desahogo de la prueba confesional que corría a su cargo. Para llegar a esta decisión, la Junta razonó que si bien la actora había presentado un certificado emitido por un médico particular para justificar su ausencia en la diligencia, dicha documental no tenía validez jurídica, pues no precisaba el nombre de la universidad o la institución que expidió al médico su título profesional. De este modo resolvió que con el certificado médico exhibido no se justificaba la inasistencia de la actora.

En la demanda de amparo, la actora argumentó que la Junta omitió funda y motivar correctamente su decisión, pues no consideró que el certificado médico contaba con todos los requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, lo que derivó en una violación al procedimiento.

En sesión de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el argumento, suplido en su deficiencia, era fundado, en atención a lo siguiente:

[…] si bien es cierto que como lo indicó la señalada autoridad, de dicho instrumento no se obtiene el nombre de la universidad o institución que expidió a la citada galena el título profesional, sino sólo las siglas “U.A. de C.”, lo cierto es que tal extremo no es requerido por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, como así lo consideró indebidamente la Junta responsable.

En efecto, el precepto en mención, señala lo siguiente:

Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados”.

Esto es, en lo conducente, que si alguna persona se encuentra imposibilitada, por enfermedad u otra causa, a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, el Tribunal obrero señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.

En este aspecto, resulta relevante que el artículo 785 vigente en mención, precisa los requisitos que deben cumplir los certificados médicos a que hace referencia, en específico:

a).- El nombre y número de cédula profesional de quien los expida.

b).- La fecha.

c).- El estado patológico que impide la comparecencia del citado.

De tal suerte que si el certificado médico que presentó la aquí quejosa a través de su apoderado legal, a efecto de justificar su incomparecencia al desahogo de la confesional a su cargo, previamente reproducido digitalmente en esta resolución, cumple con los señalados requisitos […] es inconcuso que la Junta responsable debió tener por justificada la inasistencia de ésta, y fijar nueva fecha y hora para el desahogo del medio convictivo [sic] en estudio; lo que no hizo, violentando con ello no sólo los artículos 785, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, sino las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los diversos preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo fundado del motivo de disenso en estudio, suplido en su deficiencia.

[…]

No pasan inadvertidas para este Tribunal, las consideraciones citadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2001-SS, de la que surgió la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el Tribunal colegiado de referencia, de rubro: “CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS”; en el sentido de que los requisitos de validez de los certificados médicos, se encuentran regidos por la Ley General de Salud, en sus artículos 83 y 388 , que previenen que quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el certificado de especialidad vigente; requisitos...

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