Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 224/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente224/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 195/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 60/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 155/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 224/2017 [13]


CONFLICTO COMPETENCIAL 224/2017.

SUSCITADO ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el dieciséis de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del referido Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el diez de julio de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y laboral de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto mediante el cual se desechó la demanda de amparo indirecto.


Esto es así, ya que mediante resolución de seis de abril de dos mil diecisiete emitido en el recurso de queja **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja, al considerar que si la quejosa reclamó remoción de su puesto, así como la omisión del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, de dar respuesta al escrito en el que solicitó se le otorgue el nombramiento definitivo y la inamovilidad en el cargo que ocupa en el Poder Judicial de la referida Entidad Federativa, dicho acto se le atribuye al citado Consejo en su calidad de patrón.


Lo anterior, en razón de que la naturaleza jurídica de la emoción y omisión deriva de la relación de trabajo que existe con la quejosa, quien manifestó que labora en el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en forma interrumpida desde el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y dos, al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, lo que constituye un aspecto relevante para presentar la solicitud de nombramiento definitivo ante el Consejo de la Judicatura del mencionado Estado; por lo que, tales actos se encuentran inmersos en la Materia de Trabajo, al relacionarse con la estabilidad y permanencia en el nombramiento de la quejosa; de ahí que deba conocer un tribunal especializado en dicha materia.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante resolución de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de queja 155/2017, no aceptó la competencia declinada, al considerar que en el caso, la cuestión a dilucidar es la determinación del Juzgado de Distrito del conocimiento, mediante la cual desechó la demanda de amparo porque el acto reclamado no es reclamable en el juicio de amparo, conforme a lo previsto por los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I, y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo; por lo que el asunto lo debía conocer el Tribunal Colegiado de Circuito Especializado en la Materia Administrativa.


En consecuencia, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto que desechó la demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Antecedentes. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


[…] III. AUTORIDADES RESPONSABLES: LES REVISTE DICHO CARÁCTER:

ORDENADORAS:

A) PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

B) CADA UNO DE LOS CINCO CONSEJEROS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

EJECUTORAS:

A) JEFE DE LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

B) EL DIRECTOR DE PLANEACIÓN ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

De la autoridad ordenadora:

1. La remoción en mi nombramiento como JEFA DE SECCIÓN TURNO MATUTINO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE OFICIALÍA DE PARTES, ESTADÍSTICA ARCHIVO Y BOLETÍN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, sin que se hubiera realizado procedimiento administrativo alguno, o existiera causa justificada que ameritara lo anterior.

2. El silencio, falta de proveído a la solicitud verificada por la suscrita en el escrito presentado el 29 de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, en donde le solicité me otorgara el nombramiento definitivo y la inmovilidad en mi nombramiento como JEFA DE SECCIÓN TURNO MATUTINO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE OFICIALÍA DE PARTES, ESTADÍSTICA ARCHIVO Y BOLETÍN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

De las autoridades ejecutoras:

1. Reclamo la ejecución y cumplimiento administrativo, luego entonces, la materialidad de la remoción en mi nombramiento, verificada sin que se hubiera realizado procedimiento administrativo alguno.

2. Derivado de lo anterior, los ajustes en detrimento de la suscrita respecto de los emolumentos que debería seguir obteniendo como JEFA DE SECCIÓN TURNO MATUTINO, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE OFICIALÍA DE PARTES, ESTADÍSTICA ARCHIVO Y BOLETÍN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. […]”.


2. La demanda de amparo se registró con el expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, y mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, desechó de plano la demanda al considerar que el juicio de amparo no es el medio idóneo para reclamar tanto la remoción de su nombramiento (Jefa de Sección Turno Matutino, adscrita a la Dirección de Oficialía de Partes, Estadística, Archivo y Boletín Judicial del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco), como la omisión del referido Consejo de dar respuesta al escrito en el que solicitó el otorgamiento de su nombramiento definitivo, así como la inamovilidad en su cargo.


Ello, en razón de que la actuación que despliega el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, relacionada con aspectos laborales como el cese, baja o remoción de los servidores públicos, es como patrón de...

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