Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 6735/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente6735/2017
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-135/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6735/2017


quejosO y RECURRENTE: ALFONSO TORRES LARRAÑAGA




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 4 de abril de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 6735/2017, promovido por la parte quejosa, Alfonso Torres Larrañaga.


I. ANTECEDENTES1


  1. Hechos. El 1° de marzo de 2005 Alfonso Torres Larrañaga y A. de Lachica Treviño o A. de La Chica Treviño celebraron un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, para que el primero representara al segundo dentro del juicio laboral *****/2005 seguido ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje2.


  1. Juicio sumario civil (*****/2015). El 8 de enero de 2015 A.T.L. demandó de L.N. de L.M., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de A. de Lachica Treviño o A. de La Chica Treviño el pago de: (i) el 50% del monto total cuyo pago fue ordenado por laudo de 13 de febrero de 2013 dentro del juicio laboral *****/2005, por concepto de honorarios por servicios profesionales3; (ii) interés legal conforme a Ley del Arancel de Abogados y la legislación civil; y (iii) gastos y costas. La sucesión desconoció la existencia del supuesto contrato verbal de prestación de servicios. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015 la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia declaró improcedente la acción.


  1. Apelación (*****/2016). El actor interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 29 de enero de 2016 el Magistrado de la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán revocó la sentencia recurrida y condenó a la sucesión.


  1. Primer juicio de amparo (*****/2016). La sucesión promovió un juicio de amparo directo. Por sentencia de 20 de octubre de 2016 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable valorase nuevamente la confesión ficta de la albacea, partiendo de la base de que los hechos respectivos no eran propios de la absolvente.


  1. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por sentencia de 11 de enero de 2017 la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al actor al pago de costas en segunda instancia.


  1. Segundo juicio de amparo (*****/2017). El 30 de enero de 2017 el actor promovió juicio de amparo con los siguientes conceptos de violación4:


  1. Se invirtió indebidamente la carga probatoria, pues al haberse acreditado el mandato, la representación en juicio, la reunión entre el actor y la albacea, y la solicitud de prórroga que ésta última formuló para cubrir los honorarios, correspondía a la demandada probar la inexistencia del contrato. Además, el desconocimiento de los honorarios no implica la inexistencia del contrato.

  2. La sentencia viola los derechos la justicia, al debido proceso y al trabajo remunerado, todos a la luz de los principios pro persona y de progresividad. Esto se debe a que las personas tienen derecho al producto de su trabajo y, en contra de ello, en el juicio se concluye que, pese a que se ha acreditado la realización de un servicio regulado en la Ley del Arancel de Abogados de Michoacán, ahora se niega la contraprestación debida. Al respecto, la ley en comento no exige una forma específica para probar la existencia del contrato, y siendo un hecho que se acreditó la prestación del servicio, resulta incuestionable la exigibilidad de la contraprestación, según se desprende del artículo 5° constitucional.


Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al quejoso al sostener que5:


  1. Al afirmar la existencia de un contrato, correspondía al actor la carga de probarlo, sin que la Ley del Arancel de Abogados pueda invocarse como indicador de lo contrario, ya que ésta se refiere a la exigibilidad de la contraprestación sin pronunciarse sobre cargas probatorias.

  2. El desahogo de la prueba confesional carece de los alcances alegados por la parte quejosa, pues se ofreció a cargo de la albacea de la sucesión, pese a que ella no participó en los hechos que fundan las pretensiones de la actora. Sobre el punto, es importante recordar que esto ya es cosa juzgada por lo resuelto en el primer juicio de amparo. En el mismo sentido, la aceptación de la existencia de un reclamo extra judicial para el pago de los honorarios no puede entenderse como una aceptación del monto supuestamente pactado para cubrirlos.

  3. La sentencia no violó el artículo 5° constitucional, pues la conclusión en torno a la falta de pruebas que acrediten que los honorarios pactados ascendían el 50% de lo reclamado en el juicio laboral no le impide dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícito que le acomode.


  1. Recurso de revisión. El 10 de octubre de 2017 la quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio expuso lo siguiente6:


  1. El recurso es procedente porque el Colegiado sostuvo que el derecho al trabajo, en el caso de la prestación de servicios profesionales, sólo alcanza protección cuando el contrato consta por escrito, lo cual discrimina a quienes patrocinan un juicio mediante contratación verbal. Al respecto, la legislación sobre aranceles no impone a quien demanda carga procesal alguna para acreditar el monto de los honorarios pactados. Así, la Suprema Corte deberá analizar el derecho a la no discriminación en el ámbito de los derechos a la libre contratación y al trabajo, pues la anulación del pago conlleva una interpretación del artículo 5° constitucional7.

  2. La sentencia viola el derecho al trabajo en atención a que, ante la acreditación de la prestación de los servicios y la falta de prueba del monto de los honorarios, la autoridad jurisdiccional debió haber condenado al pago de los mismos en función del arancel legal aplicable.

  3. Adicionalmente, se violó el derecho del quejoso de acceder a la justicia, pues el sistema procesal no le ha permitido obtener el respeto a su trabajo y una justa indemnización, sino que se ha erigido como un obstáculo discriminatorio para la obtención esta última.


II. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 8 de noviembre de 2017 el Presidente de este Alto Tribunal recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 6735/2017; turnó el asunto a la ponencia del ministro Z.L. de L.; y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala8. Por acuerdo de 7 de diciembre de 2017 la Presidenta de esta Sala ordenó: su avocamiento al conocimiento del asunto; y el envío de los autos al ministro ponente9.


III. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión10, en virtud de que la materia (civil) del asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Oportunidad. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es oportuno en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 13 de septiembre de 2017; (ii) su notificación por lista el 2711 surtió efectos el 28 (día hábil siguiente), ambos del mismo mes y año; (iii) el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 29 de septiembre al 13 de octubre de 201712; y (v) el recurso se interpuso el 10 de octubre de 2017, es decir, dentro del plazo respectivo.


Legitimación. La parte quejosa está legitimada para interponer el recurso, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa.


IV. PROCEDENCIA


De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando13:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de normas generales.


  1. Se cumplan, a criterio discrecional de la Sala14, los requisitos de importancia y trascendencia, los cuales exigen:


  1. Atendiendo a la función extraordinaria de este recurso como fuente de estándares constitucionales15, que: (i) que se pueda fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.

  2. Atendiendo a la función tutelar del recurso16, que los méritos del asunto17 sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten –a partir de un estudio preliminar– ineficaces, inoperantes, inatendibles...

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