Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 187/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente187/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 504/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 187/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: BRENDA MARGARITA BARAJAS CHÁVEZ.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 187/2017, y;



R E S U L T A N D O



Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, Brenda Margarita Barajas Chávez, por conducto de su apoderado legal Jorge Alberto Márquez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de trece de mayo de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano jurisdiccional, dentro del expediente laboral **********.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., por auto de once de julio de dos mil dieciséis, lo registró con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el mencionado órgano colegiado concedió el amparo solicitado.


TERCERO. Con motivo de lo anterior, el P. del Tribunal responsable, remitió al Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, oficio número ********** de seis de octubre de dos mil dieciséis, con el que anexó el acuerdo de esa misma fecha, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado e informó de las acciones que estaba llevando a cabo a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito.


Posteriormente, mediante oficio número ********** de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, envió copias certificadas de la hoja de proyecto, dictamen, audiencia de discusión y votación; así como del nuevo laudo, todos de veintiuno de octubre del referido año, dictados en cumplimiento del fallo protector.


Por lo anterior, previa vista dada a las partes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la quejosa, Brenda Margarita Barajas Chávez, por conducto su representante legal Jorge Alberto Márquez, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito (foja 3 del presente toca).


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de ocho de febrero de dos mil diecisiete, lo registró con el número 187/2017, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro E.M.M.I.


QUINTO. Por auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa, el viernes dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis (foja 114 vuelta del cuaderno de amparo); notificación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el lunes diecinueve siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veinte de diciembre de dos mil dieciséis al martes veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, sin contar los días, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; veintiuno y veintidós de enero del presente año, por ser sábados y domingos, al ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del primero al dieciséis de enero del presente año, por corresponder al segundo periodo vacacional, de conformidad con los artículo 3° y 162 de la Ley Orgánica antes mencionada; lo anterior, tal como se desprende de la certificación de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, signada por la Secretaria de Acuerdos del Tercero Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (foja 137 del cuaderno de amparo).


Luego, si el recurso se presentó el lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Brenda Margarita Barajas Chávez, quejosa en el juicio de amparo directo, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


Asimismo, el recurso lo interpuso el representante legal de la quejosa, Jorge Alberto Márquez, a quien le fue reconocida tal personalidad por la autoridad responsable, mediante resolución de veintidós de agosto de dos mil trece (foja 46 del juicio de origen), en términos del artículo 6° de la Ley de Amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Para la resolución del presente asunto, es preciso relatar sus antecedentes más relevantes:



  • El veintisiete de junio de dos mil trece, Brenda Margarita Barajas Chávez demandó del Poder Judicial del Estado de Baja California y del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, esencialmente la recategorización del nivel ********** al nivel ********** de las Condiciones Generales de Trabajo vigentes al año dos mil doce al dos mil trece, así como el pago de distintos montos que a su parecer se adeudaban con motivo de diferencias salariales.


  • Del asunto conoció el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, quien por acuerdo de cinco de agosto de dos mil trece, lo registró con el número **********, y lo admitió a trámite; seguida la secuela procesal, el trece de mayo de dos mil dieciséis, dictó laudo en el que absolvió a la parte demandada de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


  • Inconforme con dicha determinación, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual, conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien registró el asunto con el número ********** y lo admitió a trámite.


  • Luego, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal del Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo solicitado, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Los resumidos argumentos resultan sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia. --- Efectivamente, tal como se precisó con antelación, en la demanda de origen, la parte quejosa sostuvo que a partir de enero de dos mil trece, se le disminuyó el salario que le correspondía, dado que antes de que se le otorgara la basificación percibía siete mil novecientos noventa y un pesos con quince centavos ($**********); mientras que posteriormente a ellos, solo se enteró la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($**********). --- Por su parte, la demandada al dar respuesta a las pretensiones de la actora, en lo conducente, argumentó lo que sigue: [Se transcribe]. --- Por otra parte, de las condiciones...

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