Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6627/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente6627/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 150/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6627/2017

QUEJOSOS RECURRENTES: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIo: jOSÉ A.M.V.

SECRETARIA AUXILIAR: ane M. ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6627/2017, con motivo del recurso interpuesto por **********, ********** y ********** (en lo sucesivo, los imputados o los quejosos), en contra de la sentencia constitucional de cinco de octubre dos mil diecisiete, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 150/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.






  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Los imputados fueron condenados en sentencia definitiva por los delitos de robo agravado (diversos cinco), previstos y sancionados por los artículos 220 y 224, fracción VIII, del Código Penal de la Ciudad de México1.

  1. TRÁMITE

  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, los imputados, por propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por ese órgano jurisdiccional, el veintiocho de enero de dos mil catorce, en el toca penal 1675/20132; ello, al estimar que le fueron violados sus derechos humanos reconocidos en los artículos , 14, 16, 20, 21, 22, 2 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Por acuerdo de trece de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y le dio trámite bajo el registro de amparo directo penal 150/2017; en proveído de doce de julio de dos mil diecisiete, se ordenó turnar el asunto a la magistrada ponente; y finalmente, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, se resolvió conceder el amparo3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, los quejosos interpusieron recurso de revisión4, por lo que en auto de veinte de octubre, el tribunal colegiado de circuito ordenó remitir el recurso de revisión y el juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo; por ello, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena6. Luego, el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto7.


III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. El recurso de revisión de los quejosos se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. vigente.

  2. En principio, porque la sentencia de amparo de cinco de octubre de dos mil diecisiete, se notificó personalmente a los quejosos el once siguiente8.

  3. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de diez días transcurrió del diecisiete al treinta de octubre de dos mil diecisiete, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, al ser inhábiles, bajo los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de A.; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete9, resultó oportuno.


V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que los ahora recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, pues de los autos del juicio de amparo directo se advierte que se les reconoció la calidad de quejosos; por ello, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarles de forma directa.

VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO

  1. A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por los quejosos, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios de los quejosos recurrentes en contra de esta última.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se expusieron como argumentos contra la sentencia reclamada, los sintetizados en el orden siguiente:


1º La detención fue ilegal ya que no existió caso urgente ni flagrancia.


2° Se reconoció de manera ilegal a los quejosos, toda vez que fueron identificados en los pasillos de la agencia del ministerio público, además de que fueron inducidos por las fotografías que los policías les mostraron a los denunciantes.


3º Los quejosos fueron torturados para incriminarse e incriminar a sus coimputados.



4º La fracción VII del artículo 224 del Código Penal de la Ciudad de México es inconstitucional, ya que al contener la agravante de “vehículo automotor” sanciona dos veces el mismo hecho, lo que es contrario al artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5º El artículo 252 del Código Penal de la Ciudad de México es inconstitucional al contravenir el artículo 22 de la Constitución, además, consideran que se criminaliza la vagancia y la malvivencia.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las consideraciones siguientes:


1º En primer término, el tribunal colegiado de circuito determinó que el artículo 224, fracción VII, del Código Penal de la Ciudad de México no vulneraba el principio non bis in ídem contenido en el artículo 23 de la Constitución. Por ello siguió la tesis 1a. CXCI/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”.


2° En cuanto a la constitucionalidad del artículo 252 del Código Penal de la Ciudad de México, el tribunal colegiado de circuito retomó los argumentos del amparo directo en revisión 3931/2016, resuelto en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por esta Primera Sala.


Además, en cuanto al derecho a la libertad de reunión contenido en el artículo 9 de la Constitución, determinó que su finalidad no puede proteger a quienes en conjunto acuerdan delinquir, para lo cual aplicó la tesis 1a. CLI/2013 (10a.) de rubro: “LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, EL DERECHO HUMANO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO SE VULNERA CON LA PREVISIÓN DE LA AGRAVANTE DE PANDILLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.”.


3° Por otro lado, el tribunal colegiado de circuito declaró fundado el concepto de violación respecto a que los quejosos fueron torturados, toda vez que existió una violación en el procedimiento porque la autoridad judicial omitió investigar el alegato de tortura denunciado desde su declaración preparatoria.


Al respecto, aplicó las tesis de rubros: “TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.”10, “TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA...

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