Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5612/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 946/2016 RELACIONADO CON LA R.F. 540/2016))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2017 [29]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5612/2017.


RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, ********** Y **********, por su propio derecho, designando como representante común a **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, el
veintiuno de octubre de ese mismo año, en el juicio de nulidad **********.

En acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente ********** (relacionado con
**********).

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el seis de julio de dos mil diecisiete en la que concedió el amparo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme
con la anterior determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social -tercero interesado- interpuso recurso de revisión en
su contra, mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común
de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número 5612/2017; ordenó que se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el treinta de octubre del presente año.

Cabe señalar que el proyecto del presente asunto fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se realizó la interpretación directa del otrora precepto 113 de la Constitución Federal, a fin de contemplar, dentro del régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado, la condena por “daños punitivos”.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurso de revisión se promovió por Erendira Alejandra López Castro, Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos adscrita a la Dirección Jurídica, unidad encargada de la defensa jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social -tercero interesado-, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la recurrente el lunes siete de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes ocho al lunes veintiuno de agosto del presente año1.

Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en el fallo recurrido, el Tribunal Colegiado consideró que dentro de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, deben considerarse los “daños punitivos”, esto es, realizó una interpretación directa del otrora precepto 113 de la Constitución Federal, toda vez que con ese criterio, indubitablemente, se está incidiendo en el contenido y alcance de la reparación patrimonial del Estado; de ahí que en el presente asunto se colman los requisitos para la procedencia del recurso.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto.

I. Demanda civil ordinaria. El veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el entonces menor de edad **********, sufrió un accidente en el taller de máquinas y herramientas de la Escuela Secundaria Técnica número 46, que le ocasionó **********, por lo cual fue atendido en el Hospital General de Zona número 47 del Instituto Mexicano del Seguro Social; posteriormente fue atendido en el Hospital de Traumatología y Ortopedia Lomas Verdes del mismo Instituto, donde le fue amputada una parte del dedo lesionado; asimismo, le indicaron que posteriormente sería atendido en la Clínica Familiar número 160 del citado organismo descentralizado.

Al considerar que le causó daño la actuación del Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de la atención médica deficiente que se le brindó al entonces menor, el uno de noviembre de dos mil seis, éste y sus padres promovieron demanda ordinaria civil. La demanda fue turnada al Juzgado Cuadragésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, el cual la admitió en proveído de ocho de diciembre de dos mil seis.

II. Incidente de excepción de competencia. El Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de incompetencia, por lo que el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, en auto de veinticuatro de enero de dos mil siete, ordenó remitir testimonio de las actuaciones a la Oficialía de partes Común Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para la asignación del Tribunal de Alzada.

En dos de abril de dos mil siete, el Magistrado Integrante de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de forma unitaria determinó que era fundada la excepción de incompetencia por declinatoria -en razón de materia-, por lo que debía inhibirse del conocimiento el Juez de lo Civil, en consecuencia, enviarse los autos para su conocimiento al entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

III. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. En auto de tres de septiembre de dos mil siete, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aceptó la competencia para conocer del asunto, en tanto encuadraba dentro de la hipótesis jurídica de una verdadera reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado y, en un diverso proveído dictado en la misma fecha...

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