Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 237/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente237/2018
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 798/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 317/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 65/2018))

CONFLICTO COMPETENCIAL 237/2018

CONFLICTO COMPETENCIAL 237/2018 SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de mayo de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS los autos para resolver el conflicto competencial 237/2018; y,

R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio *********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de abril de dos mil dieciocho, el actuario judicial del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, remitió los autos de los juicios de amparo indirecto ********* del índice del Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, así como el toca *********, con motivo del conflicto competencial que se suscita entre dicho órgano jurisdiccional y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para conocer del recurso de queja interpuesto por Jeanethe Castro Mora, contra la determinación del Juez de Distrito de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, consistente en desechar la demanda que promovió en la vía biinstancial.


  1. SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 237/2018, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo emitido por su Ministro Presidente el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del conflicto competencial que se presenta.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Los hechos relevantes del asunto que se analiza son los siguientes:


          1. Juicio de amparo indirecto. Jeanethe Castro Mora solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como acto reclamado destacado: la Convocatoria a los subrogatarios de la ruta 101, asignada al organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana, a formar parte del Sistema Integrado de Transporte Público en el Área Metropolitana de Guadalajara, Jalisco en la ruta complementaria denominada C74 publicada en periódico oficial del Estado de Jalisco el cuatro de noviembre de dos mil diecisiete (la cual expuso se trataba de una norma auto-aplicativa); y señaló como autoridades responsables a: i) el Secretario de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; ii) el Director General del Instituto de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; iii) el titular de Sistecozome del Estado de Jalisco; iv) la Comisión Evaluadora de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco; y, v) el Director General del Sistema de Transporte Colectivo de la Zona Metropolitana del Estado de Jalisco.


Aduciéndose que la convocatoria reclamada, carecía de definir las condiciones económicas a que se podría tener derecho ganando la licitación, el número de vehículos que se requieren para la presentación del servicio de transporte público de lo que estribaba gran parte de la inversión que habría de realizarse; la viabilidad del proyecto económico de la subrogación; quién deberá otorgar el contrato de subrogación si la Secretaría de Movilidad no gozaba de facultades para ello y el Sistema de Transporte Público de la Zona Metropolitana fue extinguido por la abrogación de la ley que lo creó.


          1. Del juicio conoció el Juez Noveno de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco (*********), donde en proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, determinó desechar de plano la demanda de amparo indirecto, con fundamento en el dispositivo 113,2 por su manifiesta e indudable improcedencia al actualizarse la causal de inviabilidad de la acción constitucional prevista en el artículo 61, fracción XIV,3 de la ley de la materia, bajo el razonamiento toral siguiente:


“…

Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho de que el quejoso pretenda impugnar la convocatoria reclamada como normas autoaplicativas, y por ende, estar sujetos al plazo de treinta días contemplado en la fracción I del artículo 17 de la Ley de Amparo, previamente transcrito; sin embargo, aun considerando que la referida convocatoria pudiera afectar la esfera jurídica del accionante constitucional; lo cierto es que dicho acto reclamado no constituye norma general sino mero acto administrativo emitido, al parecer, por las autoridades responsables. Lo anterior, si se toma en consideración que la multicitada convocatoria carece de la totalidad de los atributos de la norma jurídica, a saber, generalidad, abstracción, heteronomía, coercibilidad, bilateralidad, exterioridad, entre otras.


En efecto, la convocatoria reclamada no constituye de modo alguno norma general, para que se le aplique el plazo antes referido de treinta días contenido en la fracción I del artículo 17 de la Ley de Amparo.


Ello es así, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1661/2001, relativo a las normas generales, se apoyó en la doctrina y precisó lo siguiente: (Lo transcribió).


Dicha ejecutoria originó, entre otras, la tesis aislada 2a. XXIX/20024, de voz y texto: ‘INGRESOS FEDERALES COORDINADOS. EL ACUERDO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE DESARROLLA LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, EN LO RELATIVO A COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA DE AUTORIDADES, TIENE LA NATURALEZA DE UN REGLAMENTO FEDERAL’. (La transcribió).


De la ejecutoria en mención se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que una norma general es aquélla, que por su propia naturaleza, es abstracta e impersonal, es decir, que al ser creada se refiere a un número indeterminado e indeterminable de casos; por lo que su carácter abstracto impide que se le confunda con la situación que crea un acto (como acontece con la convocatoria reclamada), en la que, aunque está dirigida a una pluralidad de personas, pueden ser determinadas todas éstas.


Aunado a que otra característica de la norma general es que la situación jurídica general es permanente, esto es, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones en que dicha situación consiste, no la hacen desaparecer, o no la extinguen.


Ejecutoria de la que se advierte que por generalidad debe entenderse que el acto jurídico no desaparezca después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona; en cambio, por particularidad se entiende que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, por lo que, una vez aplicado, se extingue.


En tales condiciones, se enfatiza, el accionante constitucional contaba con el plazo de quince días para impugnar la convocatoria reclamada, como un acto administrativo y no como normas generales, contrario a lo que pretende.


En consecuencia, ante la extemporaneidad en el ejercicio del medio de defensa constitucional, lo procedente es desechar de plano la presente demanda de amparo, con apoyo en el artículo 113 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, del propio ordenamiento legal invocado.

…”.


          1. Recurso de queja. Inconforme, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete en el Juzgado de origen, Jeanethe Castro Mora interpuso recurso de queja.


          1. Declaración de incompetencia. Por razón de turno, correspondió conocer...

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