Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 467/2018)

Sentido del fallo10/06/2020 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente467/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 187/2014 (CUADERNO AUXILIAR 438/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 144/2017))

amparo en revisión 467/2018

QUEJOSa: ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.J., Sociedad Anónima de Capital Variable



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÒ

SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 467/2018, promovido en contra del fallo dictado el once de septiembre de dos mil catorce, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el juicio de amparo indirecto ********** (cuaderno auxiliar).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos: N.T., fracción XXV y 77, tercer y quinto párrafo, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y si el cálculo comparativo para verificar la existencia de UFIN negativa de los ejercicios 2001 a 2003, calculada en términos del segundo párrafo de la fracción XXV, del citado artículo Noveno, son inconstitucionales por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con sede en el Distrito Federal, Administradora de Personal C.J. Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente los artículos Noveno Transitorio, fracción XXV y 77, tercer y quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


  1. La quejosa señaló como garantía violada en su perjuicio, la contenida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como autoridades responsables, a las siguientes:


  • El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

  • El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil catorce,2 se declaró incompetente por razón de territorio para conocer del juicio, y ordenó remitirlo a los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, al estimar que eran los competentes.


  1. Mediante acuerdo de diez de marzo dos mil catorce,3 el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, aceptó la competencia planteada y a través del proveído de cuatro de abril de dos mil catorce,4 admitió la demanda de amparo.


  1. Por auto de veintiséis de agosto de dos mil catorce5, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, en cumplimiento a la Circular CAR 3/CCNO/2014 y al Acuerdo General 54/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, remitió el juicio a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, a fin de que fuera turnado al Juzgado de Distrito en turno de dicha Región, para que dictara la sentencia correspondiente. El juicio fue radicado en el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, con el número de cuaderno auxiliar **********.


  1. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Presidente de la República al rendir sus informes justificados como autoridades responsables en el juicio de amparo, plantearon las siguientes causales de improcedencia:


  • Que con fundamento en los artículos 63, fracción V, 61, fracción XII y 5, fracción I de la Ley de Amparo, debe sobreseerse el juicio, toda vez que las normas reclamadas no le causan una afectación a la quejosa, pues es necesario que primero se realice el reparto de utilidades o dividendos, lo cual no ha hecho la quejosa.


  • Que debe sobreseerse el juicio, toda vez que el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce, podría afectar a la quejosa hasta la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio dos mil catorce y no antes, pues es cuando determinará la utilidad fiscal neta del ejercicio y restará al resultado fiscal del ejercicio las participaciones de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

  1. Seguidos los trámites de ley, el once de septiembre de dos mil catorce, el Juzgado de Distrito dictó sentencia,6 en la que resolvió de oficio sobreseer el juicio de amparo, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., toda vez que la quejosa no acreditó su interés jurídico para reclamar la constitucionalidad de los artículos 77, párrafos tercero y quinto y Noveno Transitorio, fracción XXV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicha sentencia se sustentó en las siguientes consideraciones:


  • Primero. Fijó su competencia para resolver el asunto.


  • Segundo. Determinó que resultaban ciertos los actos reclamados de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados, ambos del Congreso de la Unión, y Presidente de la República, por así manifestarlo dichas autoridades al rendir sus informes justificados.


  • Tercero. Resolvió de oficio que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no demostró su interés jurídico para controvertir las normas reclamadas.


Lo anterior, toda vez que de las pruebas anexadas a su escrito inicial de demanda, consistentes en el instrumento notarial número **********, del titular de la Notaria ********** del Distrito Federal, que contiene el poder general que otorga la quejosa a su apoderado legal; e impresión de la cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de veintinueve de enero de dos mil siete, no demostró siquiera tener su alta vigente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que los preceptos controvertidos no afectan su esfera jurídica.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el seis de octubre de dos mil catorce,7 ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua.


  1. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, tuvo por interpuesto el recurso y, atendiendo a los puntos segundo, fracción III y cuarto, fracción I, inciso A), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió los autos a este Alto Tribunal.



  1. Primer trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince,8 lo registró con el número 105/2015, ordenó notificar a la autoridad responsable y finalmente, reservó el turno del expediente hasta en tanto este Alto Tribunal emitiera criterio respecto al tema central abordado en el asunto.



  1. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -de acuerdo a lo acordado en sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, celebrada por el Tribunal del Pleno de este Alto Tribunal-, ordenó remitir el presente asunto a la Comisión 77 de Secretarios de Estudio y Cuenta “Impuesto sobre la Renta dos mil catorce (Tercera)”, asignada al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la cual se incluyó el tema: “Recálculo de la UFIN (artículo Noveno, fracción XXV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta)” y “Recálculo de la UFIN, se aduce que a partir de 2014, dicho concepto se determina de manera diversa a como se calculaba hasta 2013 y la PTU se aplica en forma distinta (artículos 10, 16, 49 párrafo segundo, 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y Noveno, fracción XXV, de las Disposiciones Transitorias de la citada ley)”.



  1. Por sesión privada de trece de junio de dos mil dieciséis, el Pleno de este Alto Tribunal, aprobó la propuesta consistente en que los asuntos...

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