Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 11/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 SE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. SE REVOCA LA MULTA IMPUESTA EN EL ACUERDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha29 Agosto 2018
Número de expediente11/2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 32/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 328/2016 E IIS 3/2017))

Incidente de inejecución de sentencia 11/2018 [33]

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 11/2018.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G.M.O.B..


Vo.Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejado:


PRIMERO. Mediante dictamen de cinco de enero de dos mil dieciocho emitido en el incidente de inejecución de sentencia **********, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito envió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, por la falta de cumplimiento a la sentencia emitida el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintinueve del mismo mes y año, por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el juicio de amparo **********, confirmada por el referido Tribunal Colegiado en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, al resolver el recurso de revisión R.C. **********.1


SEGUNDO. Por auto de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 11/2018, requerir a la autoridad demandada para que dentro de un plazo de diez días hábiles acredite el cumplimiento del fallo protector o justifique la causa de incumplimiento y turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.2


TERCERO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia.3


SEGUNDO. Antecedentes. Como cuestión previa, es importante destacar los antecedentes relevantes del asunto:


1. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto contra el incumplimiento de la sentencia definitiva de quince de noviembre de dos mil trece e interlocutoria de veintiséis de febrero de dos mil quince, dictadas en el juicio ejecutivo mercantil **********, por el Juez Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en las que se condenó a Fonatur Constructora, sociedad anónima de capital variable, al pago de $********** (********** pesos **********/100 m.n.), $********** (********** pesos **********/100 m.n.) y $********** (********** pesos **********/100 m.n.) por concepto de suerte principal, intereses moratorios y liquidación de costas, respectivamente.4


2. De dicha demanda tocó conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la registró y admitió bajo el expediente **********, asimismo, requirió de Fonatur Constructora, sociedad anónima de capital variable, en su carácter de autoridad responsable, el informe justificado,5 el cual fue presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, por conducto de su apoderada legal, manifestando medularmente la imposibilidad material para dar cumplimiento a los actos reclamados y ofreció las pruebas que consideró pertinentes;6 manifestaciones que se tuvieron por realizadas y que serían tomadas en consideración en su momento procesal oportuno, así como las documentales adjuntas, sin perjuicio de relacionarlas en la audiencia incidental, según se advierte del auto relativo.7


3. Por sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintinueve siguiente,8 el Juez de Distrito del conocimiento concedió el amparo para que la demandada proceda al inmediato cumplimiento de los actos reclamados.


4. Sentencia que fue impugnada mediante recurso de revisión. Del recurso conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete resolvió que eran infundados los agravios vertidos en el citado medio de impugnación interpuesto por Fonatur Constructora, sociedad anónima de capital variable, confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo.9


5. Por auto dictado el tres de febrero de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo así como el testimonio de la resolución dictada en el R.C. **********; en ese mismo auto se requirió el cumplimiento del fallo protector a la autoridad responsable, bajo apercibimiento de multa de cincuenta días de unidad de medida de actualización.10


6. Previos requerimientos emitidos por el Juez de Distrito y dirigidos a la autoridad responsable el diez de abril,11 diecinueve de mayo,12 treinta de mayo13 y veintiocho de junio,14 todos de dos mil diecisiete; siendo el último de los referidos aquél en que se impuso una multa a la responsable; así como de los escritos y anexos presentados por Fonatur Constructora, sociedad anónima de capital variable, el cuatro de mayo,15 veintiséis de mayo16 y trece de junio,17 de la referida anualidad; el A quo determinó a través de proveído de veintiocho de junio siguiente, que dicha autoridad había sido omisa en dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para el conocimiento del incidente de inejecución de sentencia, requiriendo en el mismo auto a la responsable el cumplimiento en un término de veinticuatro horas;18 sin embargo, ante la imposibilidad de notificar el referido acuerdo, tuvo por hecha la notificación de conformidad con el artículo 28, fracción I, segundo párrafo de la Ley de Amparo e integrado el expediente, ordenó su remisión.19


7. Del asunto conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia **********, el que por auto de doce de julio de dos mil diecisiete,20 requirió el cumplimiento del fallo protector a la autoridad responsable, quien en respuesta a los mismos presentó diversos escritos y anexos el diecinueve de julio,21 dieciocho de julio,22 veintisiete de julio,23 cuatro de agosto,24 dieciséis de agosto,25 veintiocho de septiembre,26 todos del año en cita; asimismo, por auto de seis de octubre de la misma anualidad, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por formuladas las diversas manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar.27


8. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el cinco de enero de dos mil dieciocho,28 en la que ordenó el envío del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resultar fundada la referida incidencia.


9. No se omite señalar que durante la tramitación del incidente de inejecución de estudio, ante este Alto Tribunal, Fonatur Constructora, sociedad anónima de capital variable, en atención al requerimiento del ministro Presidente de este Alto Tribunal, de veintidós de enero de dos mil dieciocho, en que registró el expediente de estudio,29 ha presentado diversos escritos tendentes a demostrar la imposibilidad material para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, de veintiséis de febrero,30 veinte de marzo31 y veintisiete de marzo,32 todos de dos mil dieciocho.


TERCERO. Marco jurídico. Conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según
se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite
de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.


En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir
al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas
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